I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Organización. (BOE-A-2023-26337)
Decreto-ley 7/2023, de 9 de octubre, de creación de la Administración General del Ente Público Radiotelevisión Canaria (RTVC).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 171902

III. Situación de extraordinaria y urgente necesidad: situación de bloqueo
institucional que impide la consecución de elemento esenciales de la prestación del
servicio público.
Las medidas adoptadas en los Decretos leyes referenciados han tenido como
legítima finalidad dar la necesaria cobertura a las situaciones coyunturales que se venían
produciendo, habilitando medidas ad hoc a adoptar por la administración única en el
marco de la gestión excepcional (calificada, en pura paradoja, por la Ley 13/2014 como
«gestión ordinaria») asignada a dicho órgano por la Ley 13/2014, de 26 de diciembre.
Tales habilitaciones y medidas no han resuelto, sin embargo, la auténtica situación de
absoluto bloqueo y paralización institucional que padece el ente público RTVC en su
conformación por la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, toda vez que ninguno de los
órganos configurados en dicha Ley para el gobierno y gestión de la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual (Junta de Control, Dirección General,
Consejo Asesor y Consejos de Informativos) ha podido constituirse hasta la fecha, al no
haber sido factible la designación parlamentaria de la Junta de Control y de la Dirección
General y dependiendo de tales órganos la ulterior conformación del Consejo Asesor y
los Consejos de Informativos, la aprobación de los contratos-programa o el desarrollo
reglamentario del ente público RTVC en su organización.
Las medidas adoptadas hasta la fecha parten, por tanto, de un horizonte próximo de
constitución de la Junta de Control y de designación de la Dirección General,
asumiéndose que, hasta tal momento próximo, el servicio público podrá seguir
funcionando en régimen de mínimos o, como lo denomina la Ley, en régimen de «gestión
ordinaria». Sin embargo, la realidad evidencia que el mantenimiento de esa «gestión
ordinaria» coyuntural, concebida a corto plazo, obvia, por un lado, el fracaso del propio
modelo configurado por la Ley y prescinde, por otro lado, de la necesidad de afrontar la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de forma plena e inmediata:
i. Sobre la primera cuestión (el fracaso del modelo), el transcurso de nueve años
desde la entrada en vigor de una Ley y cinco desde la regulación de los órganos
actuales (Ley 6/2018, 28 diciembre), sin que ninguna de las instituciones esenciales
contempladas en la redacción vigente haya podido ponerse en marcha, evidencia una
situación crítica y de fracaso institucional en la conformación de un modelo de prestación
del servicio realizado por dicha Ley;
ii. Y sobre la segunda cuestión (la necesidad de afrontar de forma inminente la
prestación plena del servicio), resulta igualmente evidente que la necesidad de reforma
del modelo no permite mantener el statu quo existente hasta que tal reforma se lleve a
efecto o hasta que por el Parlamento se proceda a adoptar las decisiones necesarias
para la ejecución de la citada Ley, pues la mencionada situación de bloqueo y crisis
institucional y su excesiva prolongación en el tiempo ha afectado y afecta a un servicio
público cualificado, que, como viene señalando el Tribunal Constitucional, constituye un
servicio público de interés social manifiesto (SSTC 12/1982, de 31 de marzo, 74/1982,
de 7 de diciembre, 35/1983, de 11 de mayo, 206/1990, de 17 de diciembre, 127/1994,
de 5 de mayo, y 73/2014, de 8 de mayo), que gestiona medios de comunicación que han
de ser calificados como vehículo esencial de información y participación política de los
ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo,
de difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio
capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas (STC 206/1990,
de 17 de diciembre, FJ 6, con cita de la STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 4).
En efecto, las circunstancias concurrentes no permiten seguir residenciando
indefinidamente la gestión del servicio público en una gestión ordinaria de mínimos
identificada con la figura del administrador único del artículo 21 bis de la Ley 13/2014,
de 26 de diciembre, sino que hace preciso el desarrollo pleno de las competencias
asignadas al ente público RTVC y sus sociedades, articulando mecanismos que permitan
el ejercicio efectivo de las competencias asignadas a los órganos previstos en la

cve: BOE-A-2023-26337
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Núm. 309