I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Impuestos. (BOE-A-2023-26336)
Decreto-ley 6/2023, de 25 de septiembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 171896

El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley
Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias
dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el
alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.
De acuerdo con el apartado Uno.2.º de la disposición adicional octava de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias
tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto
General Indirecto Canario.
II
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con
rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
Partiendo de que el presente Decreto ley dispone la aplicación del tipo cero del
Impuesto General Indirecto Canario, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación
de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del Decreto ley, ha recordado
recientemente, en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero,
que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a
normas tributarias, «sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o
cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su
capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener
en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su
naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario,
así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué
elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de
producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación
de que se trate” (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas
hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del
impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares
estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9;
189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o
“complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites
del art. 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos
especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada
uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una
específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial
“no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del
sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre
determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el
impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos
considerado que tampoco vulnera los límites del art. 86.1 CE la reducción de la base
imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y
donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se
configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a
gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que
“repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los
contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».

cve: BOE-A-2023-26336
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Núm. 309