I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-26102)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 23 de diciembre de 2023

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declaración pretende complementar las declaraciones formuladas anteriormente por la
República de Chipre en virtud del artículo 24 del Convenio.
Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con ese mismo
artículo, la República de Chipre aprovecha la ocasión para interpretar los efectos
jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la
Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la
Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión
Europea del fiscal europeo delegado competente a cuyas potestades y funciones se
refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte
requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes
procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la
legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así
como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del fiscal
europeo delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del
artículo 5 del citado Reglamento.
c) Cuando el Convenio o sus protocolos contemplen la posibilidad de que una Parte
formule reservas o declaraciones, todas las que haga la República de Chipre se
considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía
Europea siempre que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de
Chipre sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo.
d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al
artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo Adicional,
la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y
de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y
sus protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio
vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión
Europea al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente. Ocurre lo mismo con
las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio,
modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo Adicional, y de los artículos 13, 14
y 23 de dicho Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro al que
pertenezca el fiscal europeo delegado competente con arreglo al apartado 1 del
artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Chipre declara que las
solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada
por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán
dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se
dirigirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al fiscal europeo delegado o
a los fiscales europeos delegados de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea
transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la
Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional, la República de Chipre declara asimismo que las
solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del Convenio, modificado por el
artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo
Adicional, en la medida en que se refieren a dicho artículo 11, por uno de los fiscales
europeos delegados en dicho Estado miembro, se remitirán a través del Ministerio de
Justicia y Orden Público.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la
República de Chipre declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto

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Núm. 306