T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25974)
Sala Segunda. Sentencia 153/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 55-2022. Promovido por don Damián Casado Piñero en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Benidorm en causa penal por violencia de género. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada, inmotivadamente, en la procedencia del recurso de casación por infracción de ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169338
El art. 847.1 b) LECrim, en la redacción vigente efectuada por la Ley 41/2015,
establece que procede recurso de casación: «b) Por infracción de ley del motivo previsto
en el número 1 del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las
audiencias provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional». De conformidad
con el art. 849.1 LECrim, «[s]e entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de
que pueda interponerse el recurso de casación: 1. Cuando, dados los hechos que se
declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se
hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del
mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal».
En el citado acuerdo de 9 de junio de 2016, sobre unificación de criterios sobre el
alcance de la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal de 2015, en el ámbito del
recurso de casación, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
dispuso en su apartado primero, titulado «Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley
de enjuiciamiento criminal», que: «A) El art. 847.1 letra b) de la LECrim debe ser
interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las
audiencias provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser
recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero
del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se
formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852. B) Los recursos articulados por el art. 849 1
deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter
sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada
en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser
inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o
constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para
reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. C) Los recursos
deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los
respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo
reproducir el debate probatorio (art. 884 LECrim). D) Los recursos deben tener interés
casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2),
entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de
motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial
emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista
jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no
lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas
anteriores de igual o similar contenido. E) La providencia de inadmisión es irrecurrible
(art. 892 LECrim)».
De la simple lectura de las letras A) y B) del apartado primero del acuerdo resulta con
claridad que deberán ser inadmitidos los recursos de casación interpuestos contra las
sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales cuando se funden «en
la infracción de precepto constitucional» (art. 852 LECrim). El recurrente estimó que la
sentencia desestimatoria de su recurso de apelación había vulnerado sus derechos a la
tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su
defensa, por lo que atendiendo a la referida configuración legal y jurisprudencial del
régimen de la casación penal, consideró lógicamente inviable la interposición de un
recurso de casación fundado en tales vulneraciones porque habría estado abocado a su
inadmisión, de ahí que acudiese al incidente de nulidad de actuaciones para repararlas,
tratando así de agotar los medios de impugnación previstos en la vía judicial previa al
recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC].
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, a través de la providencia
de 16 de noviembre de 2021, decidió que no procedía la admisión del incidente porque
se deducía «contra una sentencia que es susceptible de recurso de casación del
articulo 849.1 LECrim». A pesar de que el recurrente le esgrimió los motivos por los que
consideraba inviable el recurso de casación por infracción de ley del art. 847.1 b)
LECrim, la audiencia provincial los dejó sin respuesta y no observó el canon de
cve: BOE-A-2023-25974
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Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169338
El art. 847.1 b) LECrim, en la redacción vigente efectuada por la Ley 41/2015,
establece que procede recurso de casación: «b) Por infracción de ley del motivo previsto
en el número 1 del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las
audiencias provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional». De conformidad
con el art. 849.1 LECrim, «[s]e entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de
que pueda interponerse el recurso de casación: 1. Cuando, dados los hechos que se
declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se
hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del
mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal».
En el citado acuerdo de 9 de junio de 2016, sobre unificación de criterios sobre el
alcance de la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal de 2015, en el ámbito del
recurso de casación, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
dispuso en su apartado primero, titulado «Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley
de enjuiciamiento criminal», que: «A) El art. 847.1 letra b) de la LECrim debe ser
interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las
audiencias provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser
recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero
del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se
formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852. B) Los recursos articulados por el art. 849 1
deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter
sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada
en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser
inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o
constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para
reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. C) Los recursos
deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los
respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo
reproducir el debate probatorio (art. 884 LECrim). D) Los recursos deben tener interés
casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2),
entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de
motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial
emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista
jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no
lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas
anteriores de igual o similar contenido. E) La providencia de inadmisión es irrecurrible
(art. 892 LECrim)».
De la simple lectura de las letras A) y B) del apartado primero del acuerdo resulta con
claridad que deberán ser inadmitidos los recursos de casación interpuestos contra las
sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales cuando se funden «en
la infracción de precepto constitucional» (art. 852 LECrim). El recurrente estimó que la
sentencia desestimatoria de su recurso de apelación había vulnerado sus derechos a la
tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su
defensa, por lo que atendiendo a la referida configuración legal y jurisprudencial del
régimen de la casación penal, consideró lógicamente inviable la interposición de un
recurso de casación fundado en tales vulneraciones porque habría estado abocado a su
inadmisión, de ahí que acudiese al incidente de nulidad de actuaciones para repararlas,
tratando así de agotar los medios de impugnación previstos en la vía judicial previa al
recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC].
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, a través de la providencia
de 16 de noviembre de 2021, decidió que no procedía la admisión del incidente porque
se deducía «contra una sentencia que es susceptible de recurso de casación del
articulo 849.1 LECrim». A pesar de que el recurrente le esgrimió los motivos por los que
consideraba inviable el recurso de casación por infracción de ley del art. 847.1 b)
LECrim, la audiencia provincial los dejó sin respuesta y no observó el canon de
cve: BOE-A-2023-25974
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Núm. 304