T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25974)
Sala Segunda. Sentencia 153/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 55-2022. Promovido por don Damián Casado Piñero en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de lo penal de Benidorm en causa penal por violencia de género. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada, inmotivadamente, en la procedencia del recurso de casación por infracción de ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169337
3. Doctrina constitucional sobre la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones
fundada en la procedencia de un recurso devolutivo de carácter extraordinario.
Las decisiones judiciales sobre la inadmisión de un incidente de nulidad de
actuaciones deben enjuiciarse, como es doctrina constitucional reiterada, desde el canon
propio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de
acceso a los recursos legalmente establecidos. La razón de aplicar este canon a un
instrumento procesal que no es un recurso en sentido estricto, al tener por objeto la
revisión de resoluciones judiciales firmes, reside en que satisface la función revisora de
todo recurso en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, como esencial
remedio procesal de tutela de los derechos fundamentales por la jurisdicción ordinaria, a
partir del protagonismo que le atribuyó la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, para
potenciar la subsidiariedad del recurso de amparo.
El derecho de acceso al recurso, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción
que nace directamente del art. 24.1 CE, se incorpora al derecho a la tutela judicial
efectiva en la forma en que cada una de las leyes de enjuiciamiento configura el sistema
de recursos en los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en el orden penal respecto
de las sentencias condenatorias frente a las que existe un derecho a la revisión de la
condena y la pena por un tribunal superior, derecho que se incorpora a las garantías
constitucionales del proceso justo. Dada su configuración legal, el control constitucional
del derecho de acceso al recurso es más limitado que el control de acceso a la
jurisdicción y no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de
recursos al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos supuestos en
que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales conlleve una inadmisión
que resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurra en un error de hecho patente
con relevancia constitucional. En consecuencia, «el control por la jurisdicción
constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión de este incidente es meramente
externo: viene limitado a comprobar si tienen motivación, y si esta se apoya en un error
fáctico patente, en un razonamiento arbitrario o que incurra en manifiesta irrazonabilidad
lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica» [STC 151/2022,
de 30 de noviembre, FJ 4 c), que resume la doctrina expuesta].
Como criterio de control específico de las decisiones de inadmisión del incidente de
nulidad de actuaciones fundadas en que la resolución previa es susceptible de un
recurso devolutivo de carácter extraordinario, la doctrina constitucional ha establecido
que «la motivación que necesariamente ha de ofrecer el órgano judicial competente para
inadmitir el incidente de nulidad, aunque sea sucinta, debe precisar el recurso
extraordinario que a su parecer cabría interponer, teniendo para ello en cuenta las
posibilidades reales de procedencia de tal recurso en el caso concreto, habida cuenta su
regulación legal. El no hacerlo así conlleva la vulneración del derecho al recurso de la
parte demandante de amparo» [SSTC 143/2020, FJ 4 b) (ii), y 104/2021, FJ 3 a)].
Aplicación de la doctrina al caso y estimación del recurso.
Como se ha reflejado en los antecedentes de esta sentencia, el recurrente en
amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia que
desestimó su recurso de apelación y solicitó su anulación por vulneración de sus
derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa. En su escrito del incidente expuso que se trataba de la única vía que podía
utilizar para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la sentencia de
apelación con carácter previo a la interposición de un recurso de amparo porque, a su
juicio, tales vulneraciones no eran susceptibles de reparación a través de otro recurso o
remedio procesal y, menos aún, a través del recurso de casación por infracción de ley, de
los arts. 847.1 b) y 849.1 LECrim –remedio del que le informaba el pie de la sentencia de
segunda instancia–, teniendo en cuenta la interpretación del régimen de la casación
penal, tras su reforma por la Ley 41/2015, efectuada por el acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
cve: BOE-A-2023-25974
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4.
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169337
3. Doctrina constitucional sobre la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones
fundada en la procedencia de un recurso devolutivo de carácter extraordinario.
Las decisiones judiciales sobre la inadmisión de un incidente de nulidad de
actuaciones deben enjuiciarse, como es doctrina constitucional reiterada, desde el canon
propio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de
acceso a los recursos legalmente establecidos. La razón de aplicar este canon a un
instrumento procesal que no es un recurso en sentido estricto, al tener por objeto la
revisión de resoluciones judiciales firmes, reside en que satisface la función revisora de
todo recurso en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, como esencial
remedio procesal de tutela de los derechos fundamentales por la jurisdicción ordinaria, a
partir del protagonismo que le atribuyó la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, para
potenciar la subsidiariedad del recurso de amparo.
El derecho de acceso al recurso, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción
que nace directamente del art. 24.1 CE, se incorpora al derecho a la tutela judicial
efectiva en la forma en que cada una de las leyes de enjuiciamiento configura el sistema
de recursos en los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en el orden penal respecto
de las sentencias condenatorias frente a las que existe un derecho a la revisión de la
condena y la pena por un tribunal superior, derecho que se incorpora a las garantías
constitucionales del proceso justo. Dada su configuración legal, el control constitucional
del derecho de acceso al recurso es más limitado que el control de acceso a la
jurisdicción y no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de
recursos al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos supuestos en
que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales conlleve una inadmisión
que resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurra en un error de hecho patente
con relevancia constitucional. En consecuencia, «el control por la jurisdicción
constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión de este incidente es meramente
externo: viene limitado a comprobar si tienen motivación, y si esta se apoya en un error
fáctico patente, en un razonamiento arbitrario o que incurra en manifiesta irrazonabilidad
lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica» [STC 151/2022,
de 30 de noviembre, FJ 4 c), que resume la doctrina expuesta].
Como criterio de control específico de las decisiones de inadmisión del incidente de
nulidad de actuaciones fundadas en que la resolución previa es susceptible de un
recurso devolutivo de carácter extraordinario, la doctrina constitucional ha establecido
que «la motivación que necesariamente ha de ofrecer el órgano judicial competente para
inadmitir el incidente de nulidad, aunque sea sucinta, debe precisar el recurso
extraordinario que a su parecer cabría interponer, teniendo para ello en cuenta las
posibilidades reales de procedencia de tal recurso en el caso concreto, habida cuenta su
regulación legal. El no hacerlo así conlleva la vulneración del derecho al recurso de la
parte demandante de amparo» [SSTC 143/2020, FJ 4 b) (ii), y 104/2021, FJ 3 a)].
Aplicación de la doctrina al caso y estimación del recurso.
Como se ha reflejado en los antecedentes de esta sentencia, el recurrente en
amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia que
desestimó su recurso de apelación y solicitó su anulación por vulneración de sus
derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa. En su escrito del incidente expuso que se trataba de la única vía que podía
utilizar para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la sentencia de
apelación con carácter previo a la interposición de un recurso de amparo porque, a su
juicio, tales vulneraciones no eran susceptibles de reparación a través de otro recurso o
remedio procesal y, menos aún, a través del recurso de casación por infracción de ley, de
los arts. 847.1 b) y 849.1 LECrim –remedio del que le informaba el pie de la sentencia de
segunda instancia–, teniendo en cuenta la interpretación del régimen de la casación
penal, tras su reforma por la Ley 41/2015, efectuada por el acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
cve: BOE-A-2023-25974
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