T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25972)
Sala Segunda. Sentencia 151/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3467-2021. Promovido por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica respecto de la providencia de un juzgado de primera instancia de Bilbao inadmitiendo a trámite un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa al promoverse extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169319
y solicitando, subsidiariamente, la nulidad de todo lo actuado. El juzgado acordó la
suspensión del procedimiento, primero por providencia de 22 de abril de 2013, en
cumplimiento del acuerdo de la junta de jueces de 16 de abril de 2013; y después por
decreto de 29 de mayo de 2013, en tanto se designaba a los ejecutados profesionales de
oficio. Los ejecutados presentaron un segundo escrito el 14 de junio de 2013, también sin
firma de abogado y procurador, instando la nulidad de cláusulas abusivas, manteniéndose
la suspensión a la espera de que por los demandados se solicitara el beneficio de justicia
gratuita, lo que, una vez pedido, les fue denegado. Impugnada la resolución de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y tras no comparecer a la vista señalada al
efecto, se les tuvo por desistidos de la petición y se alzó la suspensión, continuando la
ejecución, que culminó con el lanzamiento de los ejecutados el 16 de abril de 2015. Tras el
lanzamiento los ejecutados ocuparon de nuevo la casa, habiendo sido condenados
penalmente por un delito de usurpación como consecuencia de tal actuación.
El art. 228.1 LEC establece que la nulidad de actuaciones no se puede promover
pasados cinco años desde que se tuvo conocimiento de la resolución vulneradora. En este
caso el procedimiento de ejecución del bien culminó con el lanzamiento el 16 de abril
de 2015 y el incidente de nulidad no se presentó hasta casi seis años después, por lo que
estaría fuera de plazo. No es cierta, por tanto, la alegación de los recurrentes de que el
incidente se presentó antes de haber transcurrido cinco años desde que fueron
desposeídos de su vivienda en el seno de la ejecución hipotecaria. Y si bien estos
manifiestan no haber tenido conocimiento antes de la vulneración del derecho fundamental
que alegan, de su conducta procesal antes descrita se desprende que no fue así.
Para el caso de que no se estimara el apuntado óbice procesal, la fiscal analiza el
fondo de la alegada vulneración del derecho fundamental, realizando una exposición
de la jurisprudencia europea y de este tribunal sobre la falta de control de oficio por el
juzgado de la posible abusividad de las cláusulas contractuales, y sobre el alcance y
la extensión temporal de dicha obligación. Destaca que la reciente STJUE de 17 de
mayo de 2022, asunto C-600/19, se refiere al momento en que debe entenderse
concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria respecto del examen de las
cláusulas abusivas, que concreta «cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se
ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de
propiedad sobre dicho bien». También invoca doctrina constitucional reciente
(SSTC 6/2022, de 24 de enero; 9/2022, de 7 de febrero, y 44/2022, de 21 de marzo,
en desarrollo de la STC 31/2019, de 28 de febrero), que establece que la obligación
de control de oficio no está supeditada a que por el consumidor se formule un
incidente de oposición, y pervive hasta que el procedimiento de ejecución culmine con
la puesta a disposición del inmueble en poder del adquirente.
Con arreglo a dicha doctrina la fiscal concluye que debe procederse a la estimación
del recurso de amparo, al no haber procedido el juzgado de oficio a revisar la abusividad
de las cláusulas, lo que había sido solicitado por los ejecutados mediante los escritos
de 10 de abril y 14 de junio de 2013, momento en que se debe entender que el juez
contaba con los elementos de hecho y de derecho para ello. Si bien dichos escritos
adolecían de defectos procesales para iniciar el incidente de oposición (no intervención
de abogado y procurador), contenían una clara petición de revisión de las cláusulas que
se consideran abusivas, petición que debió ser objeto de pronunciamiento. Y concluye:
«Esto fue posible desde el momento en que se planteó ante el juzgado la posible
abusividad de las cláusulas hasta el día en que se produjo el lanzamiento de la vivienda
y la puesta en posesión del bien al adquirente, momento hasta el que se considera que
la posibilidad de dicho examen subsiste».
11. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda,
de 18 de enero de 2023, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal
Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
de 19 de enero, se hace constar que el presente recurso de amparo ha sido turnado a la
Sala Segunda de este tribunal, y que se pone en conocimiento de las partes y del
Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
cve: BOE-A-2023-25972
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169319
y solicitando, subsidiariamente, la nulidad de todo lo actuado. El juzgado acordó la
suspensión del procedimiento, primero por providencia de 22 de abril de 2013, en
cumplimiento del acuerdo de la junta de jueces de 16 de abril de 2013; y después por
decreto de 29 de mayo de 2013, en tanto se designaba a los ejecutados profesionales de
oficio. Los ejecutados presentaron un segundo escrito el 14 de junio de 2013, también sin
firma de abogado y procurador, instando la nulidad de cláusulas abusivas, manteniéndose
la suspensión a la espera de que por los demandados se solicitara el beneficio de justicia
gratuita, lo que, una vez pedido, les fue denegado. Impugnada la resolución de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y tras no comparecer a la vista señalada al
efecto, se les tuvo por desistidos de la petición y se alzó la suspensión, continuando la
ejecución, que culminó con el lanzamiento de los ejecutados el 16 de abril de 2015. Tras el
lanzamiento los ejecutados ocuparon de nuevo la casa, habiendo sido condenados
penalmente por un delito de usurpación como consecuencia de tal actuación.
El art. 228.1 LEC establece que la nulidad de actuaciones no se puede promover
pasados cinco años desde que se tuvo conocimiento de la resolución vulneradora. En este
caso el procedimiento de ejecución del bien culminó con el lanzamiento el 16 de abril
de 2015 y el incidente de nulidad no se presentó hasta casi seis años después, por lo que
estaría fuera de plazo. No es cierta, por tanto, la alegación de los recurrentes de que el
incidente se presentó antes de haber transcurrido cinco años desde que fueron
desposeídos de su vivienda en el seno de la ejecución hipotecaria. Y si bien estos
manifiestan no haber tenido conocimiento antes de la vulneración del derecho fundamental
que alegan, de su conducta procesal antes descrita se desprende que no fue así.
Para el caso de que no se estimara el apuntado óbice procesal, la fiscal analiza el
fondo de la alegada vulneración del derecho fundamental, realizando una exposición
de la jurisprudencia europea y de este tribunal sobre la falta de control de oficio por el
juzgado de la posible abusividad de las cláusulas contractuales, y sobre el alcance y
la extensión temporal de dicha obligación. Destaca que la reciente STJUE de 17 de
mayo de 2022, asunto C-600/19, se refiere al momento en que debe entenderse
concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria respecto del examen de las
cláusulas abusivas, que concreta «cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se
ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de
propiedad sobre dicho bien». También invoca doctrina constitucional reciente
(SSTC 6/2022, de 24 de enero; 9/2022, de 7 de febrero, y 44/2022, de 21 de marzo,
en desarrollo de la STC 31/2019, de 28 de febrero), que establece que la obligación
de control de oficio no está supeditada a que por el consumidor se formule un
incidente de oposición, y pervive hasta que el procedimiento de ejecución culmine con
la puesta a disposición del inmueble en poder del adquirente.
Con arreglo a dicha doctrina la fiscal concluye que debe procederse a la estimación
del recurso de amparo, al no haber procedido el juzgado de oficio a revisar la abusividad
de las cláusulas, lo que había sido solicitado por los ejecutados mediante los escritos
de 10 de abril y 14 de junio de 2013, momento en que se debe entender que el juez
contaba con los elementos de hecho y de derecho para ello. Si bien dichos escritos
adolecían de defectos procesales para iniciar el incidente de oposición (no intervención
de abogado y procurador), contenían una clara petición de revisión de las cláusulas que
se consideran abusivas, petición que debió ser objeto de pronunciamiento. Y concluye:
«Esto fue posible desde el momento en que se planteó ante el juzgado la posible
abusividad de las cláusulas hasta el día en que se produjo el lanzamiento de la vivienda
y la puesta en posesión del bien al adquirente, momento hasta el que se considera que
la posibilidad de dicho examen subsiste».
11. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda,
de 18 de enero de 2023, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal
Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
de 19 de enero, se hace constar que el presente recurso de amparo ha sido turnado a la
Sala Segunda de este tribunal, y que se pone en conocimiento de las partes y del
Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
cve: BOE-A-2023-25972
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Núm. 304