T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25972)
Sala Segunda. Sentencia 151/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3467-2021. Promovido por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica respecto de la providencia de un juzgado de primera instancia de Bilbao inadmitiendo a trámite un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa al promoverse extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones.
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Jueves 21 de diciembre de 2023

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6. Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2022 se acordó tener por recibidos
los escritos de ambos procuradores y tenerles por personados, respectivamente, en
nombre y representación de doña María Begoña Otaola Zubillaga y de A.C. Asesoría
Integral a Empresas y Gestión de Créditos, SL, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1
LOTC, se resolvió dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran
presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7. El 16 de mayo de 2022 presentaron escrito de alegaciones los recurrentes,
dando por reproducidos los hechos y los fundamentos jurídicos de su recurso.
8. El 19 de mayo de 2022 tuvo entrada en este tribunal escrito de alegaciones
presentado por la representación de doña María Begoña Otaola Zubillaga, en el que
solicitó la desestimación del recurso.
Alegó que, aunque el juzgado hubiera presumido que eran consumidores, los
ejecutados no ostentaban dicha condición puesto que el préstamo hipotecario no se
había suscrito para la adquisición de su vivienda habitual, sino para destinarlo casi
íntegramente a la cancelación de deudas derivadas de una actividad empresarial.
Tampoco se había producido ninguna indefensión durante la tramitación de la ejecución,
puesto que el juzgado había velado en todo momento por evitar la indefensión de los
ejecutados y fueron estos los que voluntariamente optaron por renunciar a la asistencia
jurídica gratuita y por comparecer sin abogado ni procurador.
Además, la ejecución hipotecaria había concluido con la adjudicación a la ejecutante
del inmueble subastado y con la entrega de su posesión a través del lanzamiento que
tuvo lugar el 16 de abril de 2015, procediéndose al cambio de cerradura por la comisión
judicial. Ese mismo día los ejecutados volvieron al inmueble y cambiaron forzadamente
la cerradura, pasando a ser ocupantes ilegales, lo que la ejecutante denunció ante la
policía municipal. Solicitado al juzgado nuevo lanzamiento, se denegó porque ya se
había llevado a efecto, lo que obligó a la ejecutante a tener que iniciar un procedimiento
de desahucio por precario (núm. 505-2015), que se siguió ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Bilbao, y que hubo de ser suspendido por prejudicialidad penal dado
que la previa denuncia había dado lugar a la tramitación del procedimiento abreviado
núm. 79-2018 ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao. Este dictó sentencia el 17
de mayo de 2019, con la conformidad de las partes, y condenó al señor Ugalde y a la
señora Bermejo como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble. En la
misma fecha las partes suscribieron un contrato de señal y promesa de compra sobre el
bien inmueble que había sido objeto de ejecución, en aras a posibilitar que el señor
Ugalde y la señora Bermejo pudieran volver a adquirir la propiedad de la vivienda sin
tener que llegar a salir de la misma. A la vista de lo resuelto en la sentencia penal, el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao alzó la suspensión y dictó sentencia
el 30 de octubre de 2019 estimando la demanda de desahucio por precario y
condenando a los demandados a desalojar la vivienda. Incumplido el contrato de señal y
promesa de compra, A.C. Asesoría y Gestión de Créditos, SL, se vio obligada a resolver
el mismo y a instar el lanzamiento mediante la ejecución de la sentencia dictada en el
procedimiento de desahucio. Por todo lo expuesto, la interposición del presente recurso
de amparo, además de haberse realizado con temeridad y mala fe por los recurrentes,
«es totalmente contraria a la doctrina de los actos propios, pues en caso de que los
recurrentes hubieren entendido su pretensión ajustada a derecho, las acciones que han
llevado a la interposición del mismo debieron iniciarse tras la conclusión del
procedimiento de ejecución hipotecaria acaecida el 16 de abril de 2015, y no seis años
después de esta fecha, máxime cuando no se ha hecho la más mínima referencia a la
nulidad de actuaciones ahora solicitada ni en el procedimiento penal por usurpación ni en
el civil por desahucio, en los que contaron con asistencia letrada, ni mucho menos en el
acuerdo de compraventa alcanzado entre las partes». Por último, alegó que, a finales
de 2020, en el proceso de liquidación de A.C. Asesoría y Gestión de Créditos, SL, se

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