T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25972)
Sala Segunda. Sentencia 151/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3467-2021. Promovido por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica respecto de la providencia de un juzgado de primera instancia de Bilbao inadmitiendo a trámite un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa al promoverse extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169315

una nueva cláusula cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho
necesarios para ello, sin que exista plazo preclusivo que lo impida».
Resaltaban que el incidente de nulidad se presentaba en el momento en que los
ejecutados «han tenido conocimiento de los defectos causantes de la indefensión por
cuanto que han acudido a la Plataforma de Afectados por la Hipoteca y han sido
asesorados por los letrados de dicha asociación, siendo que tal conocimiento de los
defectos causantes de indefensión que se les ha generado, no habiendo transcurrido
cinco años desde que han sido desposeídos de su vivienda habitual en el presente
proceso, en adjudicación de la misma a la parte ejecutante, tal y como exponen el
artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 227.2 y 228 de la Ley de
enjuiciamiento civil».
j) Mediante providencia de 6 de abril de 2021 el juzgado resolvió lo siguiente: «El
incidente planteado debe ser inadmitido a trámite, de conformidad con el artículo 228.1
de la LEC. Y ello por dos motivos:
En primer lugar, el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, regulado en el
artículo 228 de la LEC, se prevé para procesos finalizados por resolución firme (de ahí
que se mencione ‘siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución
que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso
ordinario ni extraordinario’). Circunstancia que no concurre en este caso.
A mayor abundamiento, dicho incidente se regula para vulneraciones de derechos
fundamentales que no hayan podido denunciarse antes. La parte ejecutada se refiere en
su escrito a que no se ha realizado un control de oficio de cláusulas abusivas. Pero
debemos recordar que los ejecutados presentaron el 14 de junio de 2013 escrito en el
que aludían a la existencia de cláusulas abusivas y su posible control de oficio, sin firma
de abogado y procurador; por decreto de 17 de octubre de 2013 se acordó la suspensión
del proceso hasta que se reconociese o se denegase el derecho a la asistencia jurídica
gratuita solicitada por los ejecutados; la solicitud fue denegada por la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita, denegación que fue impugnada por el señor Ugalde y la
señora Bermejo; sin embargo, los mismos no acudieron a la vista señalada el 5 de junio
de 2014, por lo que se dictó auto el 5 de junio de 2014 teniéndoles por desistidos de la
solicitud de beneficio de justicia gratuita, auto que devino firme. A la vista de estos
antecedentes, no puede entenderse que la supuesta falta de control de oficio de las
cláusulas abusivas no haya podido denunciarse antes».
3. Frente a la providencia de 6 de abril de 2021 interponen los ejecutados el
presente recurso de amparo, alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 CE, por no haber realizado el juzgado el control de oficio de
las cláusulas abusivas del contrato. Alegan que el juzgado ha resuelto en contra de lo
establecido por la jurisprudencia europea y por la doctrina constitucional sentada a partir
de la STC 31/2919, de 28 de febrero, referida a los supuestos en los que el órgano
judicial, al no analizar la posible nulidad por abusividad de una cláusula contractual
objeto de un incidente de nulidad ni haber planteado cuestión prejudicial, infringe el
principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y
exclusiva decisión de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente
para hacerlo con carácter vinculante, incurriendo, por ello, en una interpretación
irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso y, consecuentemente,
vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Insisten en que, con arreglo a la jurisprudencia europea, el juzgado está obligado a
realizar de oficio el control de abusividad tan pronto como disponga de los elementos de
hecho y de derecho para llevarlo a cabo, tanto sea por decisión propia como a petición
de parte; consecuentemente, se permite al ejecutado invocar la abusividad de las
cláusulas y solicitar su revisión judicial cuando tenga conocimiento de ello,
independientemente del momento procesal en que se encuentre el procedimiento, a los
efectos de que el juzgador actúe en consecuencia.

cve: BOE-A-2023-25972
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304