T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25972)
Sala Segunda. Sentencia 151/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3467-2021. Promovido por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica respecto de la providencia de un juzgado de primera instancia de Bilbao inadmitiendo a trámite un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa al promoverse extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169321
ejecutados, hoy demandantes de amparo, durante el procedimiento de ejecución
hipotecaria en cuyo seno se dictó la resolución judicial recurrida ante este tribunal.
b) Por las razones que a continuación se exponen, comparte este tribunal la
apreciación del óbice procesal alegado por la fiscal, debiendo destacarse que las
circunstancias que fundamentan dicha apreciación se han puesto de manifiesto como
consecuencia de la remisión de las actuaciones por parte del Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de Bilbao y de las alegaciones efectuadas y los documentos aportados
ante este tribunal por doña María Begoña Otaola Zubillaga y por A.C. Asesoría Integral a
Empresas y Gestión de Créditos, SL.
El examen de dicho óbice procesal debe partir de lo indicado en el art. 228.1 LEC,
que dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran
debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada
en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2
de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución
que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso
ordinario ni extraordinario». Seguidamente añade que «[e]l plazo para pedir la nulidad
será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se
tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso,
pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde
la notificación de la resolución».
Los recurrentes alegan en su escrito de 22 de marzo de 2021 que tuvieron
«conocimiento de los defectos causantes de la indefensión por cuanto que han acudido a la
plataforma de afectados por la hipoteca y han sido asesorados por los letrados de dicha
asociación, siendo que tal conocimiento de los defectos causantes de indefensión que se
les ha generado, no habiendo transcurrido cinco años desde que han sido desposeídos de
su vivienda habitual en el presente proceso, en adjudicación de la misma a la parte
ejecutante, tal y como exponen el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
artículo 227.2 y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil». Fijan, por tanto, el momento inicial del
plazo para promover el incidente de nulidad en la fecha en que fueron desposeídos de su
vivienda en la ejecución hipotecaria, lo que tuvo lugar el día del lanzamiento.
Del examen de las actuaciones remitidas se desprende que, adjudicada en subasta la
finca a la ejecutante, esta tomó posesión de la misma en virtud de la entrega de las llaves
efectuada por la comisión judicial el 16 de abril de 2015; momento en el que los ejecutados
fueron desposeídos de la vivienda y se consumó definitivamente la lesión alegada,
finalizando en ese momento la ejecución en relación con la realización forzosa del bien. Sin
embargo, el incidente de nulidad se promovió mediante escrito de 22 de marzo de 2021, es
decir, casi seis años después de la entrega de la posesión de la finca a la ejecutante;
constituyendo ese plazo de cinco años un límite absoluto para solicitar la nulidad, según se
desprende de una recta interpretación del art. 228.1, segundo párrafo, LEC.
Así pues, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que no es cierta la
alegación de los recurrentes de que el incidente se presentó antes de haber transcurrido
cinco años desde que fueron desposeídos de su vivienda en el seno de la ejecución
hipotecaria; y que, si bien estos manifiestan no haber tenido conocimiento antes de la
vulneración del derecho fundamental que alegan, de su conducta procesal se desprende
que no fue así.
En efecto, los ejecutados tuvieron pleno conocimiento del procedimiento de ejecución
desde que el 25 de enero de 2013 compareció personalmente el señor Ugalde en el
juzgado para recibir, en su nombre y en el de su esposa, copia de la demanda y del auto
de admisión, de la cédula de emplazamiento y de la providencia de 24 de enero de 2013,
por la que se concedía a las partes trámite de diez días para alegar sobre la suspensión
de la ejecución por la pendencia del procedimiento C-415/11 ante el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea. Los ejecutados presentaron un primer escrito el 10 de abril
de 2013, sin firma de abogado ni de procurador, interesando la suspensión del
procedimiento hasta que se modificara la ley procesal y se permitiera oponer la
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Núm. 304
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ejecutados, hoy demandantes de amparo, durante el procedimiento de ejecución
hipotecaria en cuyo seno se dictó la resolución judicial recurrida ante este tribunal.
b) Por las razones que a continuación se exponen, comparte este tribunal la
apreciación del óbice procesal alegado por la fiscal, debiendo destacarse que las
circunstancias que fundamentan dicha apreciación se han puesto de manifiesto como
consecuencia de la remisión de las actuaciones por parte del Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de Bilbao y de las alegaciones efectuadas y los documentos aportados
ante este tribunal por doña María Begoña Otaola Zubillaga y por A.C. Asesoría Integral a
Empresas y Gestión de Créditos, SL.
El examen de dicho óbice procesal debe partir de lo indicado en el art. 228.1 LEC,
que dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran
debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada
en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2
de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución
que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso
ordinario ni extraordinario». Seguidamente añade que «[e]l plazo para pedir la nulidad
será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se
tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso,
pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde
la notificación de la resolución».
Los recurrentes alegan en su escrito de 22 de marzo de 2021 que tuvieron
«conocimiento de los defectos causantes de la indefensión por cuanto que han acudido a la
plataforma de afectados por la hipoteca y han sido asesorados por los letrados de dicha
asociación, siendo que tal conocimiento de los defectos causantes de indefensión que se
les ha generado, no habiendo transcurrido cinco años desde que han sido desposeídos de
su vivienda habitual en el presente proceso, en adjudicación de la misma a la parte
ejecutante, tal y como exponen el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
artículo 227.2 y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil». Fijan, por tanto, el momento inicial del
plazo para promover el incidente de nulidad en la fecha en que fueron desposeídos de su
vivienda en la ejecución hipotecaria, lo que tuvo lugar el día del lanzamiento.
Del examen de las actuaciones remitidas se desprende que, adjudicada en subasta la
finca a la ejecutante, esta tomó posesión de la misma en virtud de la entrega de las llaves
efectuada por la comisión judicial el 16 de abril de 2015; momento en el que los ejecutados
fueron desposeídos de la vivienda y se consumó definitivamente la lesión alegada,
finalizando en ese momento la ejecución en relación con la realización forzosa del bien. Sin
embargo, el incidente de nulidad se promovió mediante escrito de 22 de marzo de 2021, es
decir, casi seis años después de la entrega de la posesión de la finca a la ejecutante;
constituyendo ese plazo de cinco años un límite absoluto para solicitar la nulidad, según se
desprende de una recta interpretación del art. 228.1, segundo párrafo, LEC.
Así pues, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que no es cierta la
alegación de los recurrentes de que el incidente se presentó antes de haber transcurrido
cinco años desde que fueron desposeídos de su vivienda en el seno de la ejecución
hipotecaria; y que, si bien estos manifiestan no haber tenido conocimiento antes de la
vulneración del derecho fundamental que alegan, de su conducta procesal se desprende
que no fue así.
En efecto, los ejecutados tuvieron pleno conocimiento del procedimiento de ejecución
desde que el 25 de enero de 2013 compareció personalmente el señor Ugalde en el
juzgado para recibir, en su nombre y en el de su esposa, copia de la demanda y del auto
de admisión, de la cédula de emplazamiento y de la providencia de 24 de enero de 2013,
por la que se concedía a las partes trámite de diez días para alegar sobre la suspensión
de la ejecución por la pendencia del procedimiento C-415/11 ante el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea. Los ejecutados presentaron un primer escrito el 10 de abril
de 2013, sin firma de abogado ni de procurador, interesando la suspensión del
procedimiento hasta que se modificara la ley procesal y se permitiera oponer la
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