T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25984)
Sala Primera. Sentencia 163/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 2048-2023. Promovido por doña M.I.O.C., y don I.R.Q., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia e instrucción de Arucas que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, la integridad física, la intimidad y la tutela judicial efectiva (motivación): STC 38/2023 (resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes).
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169407

demás derechos cuya vulneración alega, ya que la demanda lo une a un defecto de
motivación y no dedica un apartado específico a esta vulneración.
e) Por último, respecto del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), considera
el fiscal ante este tribunal que la doctrina sobre el consentimiento informado resulta
aplicable a estos casos, siguiendo los razonamientos de la STC 38/2023, FJ 4 a), siendo
la norma habilitante de la injerencia la Ley 41/2002 en sus arts. 8 y 9, de manera que la
autoridad judicial interviene estrictamente para suplir la imposibilidad o la limitación de la
persona afectada para prestar el consentimiento. No se legitima al juez para actuar en
contra de la voluntad del paciente, sino en ausencia de esa voluntad, y la intervención
judicial debe actuar conforme a fines estrictamente tuitivos de los intereses de la persona
afectada, sin que puedan prevalecer los intereses de terceros o los públicos.
Para realizar el juicio de ponderación, debe atenderse en primer lugar a la voluntad
de la persona con discapacidad en la medida en que dicha voluntad haya podido
manifestarse, aun cuando por razón de la discapacidad esa manifestación tenga un valor
limitado. Y cuando no pueda operar la voluntad de la persona con discapacidad, la
decisión debe adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del
paciente, adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya
que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal.
En este caso, el fiscal observa lo siguiente:
(i) No consta que se intentara oír a la persona con discapacidad, a pesar de que el
informe del médico forense indicaba que, si bien don D.R.O., presenta un «[d]éficit
intelectual severo-moderado», derivado de parálisis cerebral infantil, es capaz de
comunicarse con un «[l]eguaje limitado, con frases cortas»; y que durante la exploración
está «[c]onsciente, lúcido. […] Orientado en persona. Capacidad de ordenación
cronológica alterada». Por este motivo estima el fiscal que «no se cumplió el primer
parámetro de ponderación» pues atendiendo a las circunstancias concurrentes (estado
de capacidad intelectual de don D.R.O., y falta de solicitud de exploración judicial por los
padres), «la juez autorizó su vacunación […], sin escucharle para que pudiera manifestar
su voluntad (aunque por razón de la discapacidad, esa manifestación pueda tener un
valor limitado o resultar incompleta), por tanto no pudo ponderar su voluntad en la
decisión».
(ii) Aparte de lo anterior, prosigue diciendo el fiscal, la negativa de los padrestutores se basa en el carácter voluntario de la vacunación, la ausencia de efecto
inmunizador, el estado experimental de los tratamientos y sus posibles efectos adversos
y que la persona con discapacidad no padece patologías graves, por lo que los
progenitores consideran que los riesgos son muy superiores a los beneficios. Pero estos
argumentos, acota, son rebatidos por las resoluciones impugnadas porque la vacuna es
la única alternativa actual para superar la pandemia; además, su autorización por la
Agencia Europea de Medicamentos y la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios permite suponer que se ha elaborado con las máximas garantías
de calidad, seguridad y eficacia.
(iii) La decisión judicial favorable a la vacunación no desbordó los límites de
cobertura del precepto habilitante (art. 9.6 de la Ley 41/2002) por lo que se respeta la
finalidad legítima de la norma de cobertura.
(iv) Los criterios de ponderación empleados en las resoluciones judiciales
responden a la finalidad legítima expuesta, pues persiguen proteger del mejor modo
posible los intereses de la persona vulnerable.
Concluye el fiscal que se incumplió el primer criterio de ponderación establecido en el
art. 9 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, y la doctrina
constitucional establecida en la STC 38/2023, al no haber tratado de averiguar cuál era
la voluntad del paciente, ni siquiera valorar el peso que la misma debía tener en la
decisión, pese a que el informe médico no negaba que dicha persona podía manifestar
su voluntad, sin perjuicio del valor claramente limitado de la misma por su déficit

cve: BOE-A-2023-25984
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304