T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25984)
Sala Primera. Sentencia 163/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 2048-2023. Promovido por doña M.I.O.C., y don I.R.Q., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia e instrucción de Arucas que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, la integridad física, la intimidad y la tutela judicial efectiva (motivación): STC 38/2023 (resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes).
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Jueves 21 de diciembre de 2023

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f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arucas dictó auto el 14
de marzo de 2022 por el que, con resolución del expediente, acordó autorizar la
administración de la vacuna a don D.R.O. El auto parte de lo dispuesto en la
Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y, en particular, de los
apartados 3 y 5 del art. 9, conforme a los cuales, cuando el consentimiento haya de
otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de
hecho, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida
o salud del paciente, quedando bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, conforme
establece el art. 216 CC. Y esta idea de protección a la persona con capacidad
disminuida se reproduce en los arts. 87 y ss. de la Ley de la jurisdicción voluntaria.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, señala que el informe médico forense
destaca la necesidad de administrar la vacuna, e indica posteriormente que este informe
concluye que los beneficios de la vacunación son muy superiores a los posibles efectos
secundarios. A ello añade lo que otros órganos judiciales han razonado sobre esta
cuestión y, particularmente, que esta vacuna había sido aprobada por la Agencia
Europea de Medicamentos y la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, y que es mayor y más grave el riesgo de contraer la enfermedad que el de
padecer algún efecto secundario grave. A ello se suma, como han razonado otros
órganos judiciales, que la única perspectiva a ponderar es la individual del paciente, y
que la vacunación es la única alternativa eficaz para la adecuada protección de su vida
frente al riesgo real de desarrollar una enfermedad grave por covid-19.
g) Doña M.I.O.C., y don I.R.Q., presentaron recurso de apelación frente al auto
de 14 de marzo de 2022. Consideraban en su escrito que no concurrían los requisitos
establecidos en la STC 120/1990, de 27 de junio, para que se pudiera acordar la medida
de tratamiento ambulatorio no voluntario por lo que, no concurriendo tampoco
consentimiento para ello, la autorización judicial vulneraría los derechos a la integridad
personal, a la dignidad y a la libertad. Insistían en su escrito en que no se trataba de una
vacuna, sino de un medicamento que se encontraba en esos momentos en fase de
ensayo clínico, sujeto a autorización condicional de comercialización, pero sin estar aún
aprobado. Invocaban asimismo la STC 37/2011, de 28 de marzo, en relación con el
consentimiento informado y el derecho a la integridad física. Indicaban además que los
argumentos del auto recurrido no tenían suficiente peso desde el punto de vista médico o
epidemiológico para justificar la administración del medicamento porque, si bien se
invocaba el informe médico forense, este carecería de valor probatorio por su falta de
objetividad y rigurosidad, al basarse en una simple recomendación genérica, sin realizar
una verdadera ponderación de riesgos y beneficios, omitiendo datos como que se trata
de un fármaco en fase experimental, y sin tener en cuenta los efectos adversos, que el
recurso de apelación enumera.
h) El defensor judicial de don D.R.O., presentó escrito oponiéndose al recurso de
apelación y mostrando su conformidad con el auto recurrido.
i) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó auto el 10 de
febrero de 2023 por el que desestimó el recurso de apelación. Partiendo de lo dispuesto
en los arts. 8 y 9 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, en
relación con la prestación del consentimiento en el ámbito sanitario, y en particular con
los supuestos de prestación del consentimiento por representante, de donde se
desprende que en el ámbito de la salud de personas con discapacidad debe atenderse
siempre al mayor beneficio para su vida o salud, concluye que se debe confirmar el auto
de primera instancia. Al autorizar la administración de la vacuna, el auto apelado ha
atendido exclusivamente al mayor interés del afectado, considerando que a pesar de los
efectos secundarios de la vacuna son mucho mayores los beneficios que se derivan de
su administración. En el recurso de apelación –prosigue su razonamiento la Audiencia–
se alegan los efectos secundarios del fármaco y su carácter experimental para concluir
que los riesgos son muy superiores a los beneficios, pero esta argumentación no puede
ser acogida porque se basa en la valoración que realiza la propia parte apelante de los
datos que publica el Ministerio de Sanidad. Las autoridades sanitarias siguen

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Núm. 304