T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25976)
Sala Primera. Sentencia 155/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 4858-2022. Promovido por doña A.S.P., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de primera instancia de Denia que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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11. Por providencia de 16 de noviembre de 2023 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 20 de noviembre de 2023.
II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 26 de octubre de 2021 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, dictado en el procedimiento de

cve: BOE-A-2023-25976
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no se había levantado acta porque constaba la grabación de la audiencia del menor y
podía haber pedido que se le diera traslado. A pesar de la irregularidad procesal,
concluye que la falta de conocimiento de lo que declaró el menor en la audiencia se
produjo por falta de diligencia de la recurrente.
Respecto a la admisión del certificado médico en la segunda comparecencia y la no
suspensión de la misma por este motivo, el fiscal arguye que no se ha acreditado que
fuera relevante para la resolución del pleito y tampoco aprecia que haya tenido tal
relevancia, porque el auto de primera instancia no menciona esta prueba documental,
sino únicamente lo declarado por el padre en la comparecencia con relación a la revisión
del menor por un especialista tras conocer el informe pericial aportado.
Tampoco considera que se haya vulnerado el art. 24 CE por falta de motivación,
porque si bien el auto de primera instancia no recogió lo acontecido en la primera
comparecencia, esta omisión no resulta constitucionalmente relevante, ya que el órgano
judicial valoró los documentos aportados en la misma y la audiencia del menor celebrada
en ese acto. La resolución, además, contiene la motivación reforzada que exige la
doctrina constitucional en relación con el interés superior del menor, valorando las
alegaciones y medios de prueba aportados por ambos progenitores y los acordados de
oficio. Por su parte, el auto dictado en apelación se pronunció en el mismo sentido de
atender al interés superior del menor.
Por último, el fiscal tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la
integridad física y moral (art. 15 CE) por ausencia de consentimiento informado. Señala
que, a diferencia de la STC 38/2023, de 20 de abril, en el caso que ahora se plantea el
juez determina a cuál de los dos progenitores, titulares de la patria potestad, otorga la
facultad de decidir sobre la vacunación del menor, sin que el juez decida de manera
definitiva sobre la vacunación, si bien su decisión tiene en cuenta qué progenitor adopta
el criterio más razonable en atención al interés superior del menor. Aunque se haya
otorgado la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación, este puede decidir
posteriormente en sentido contrario cuando cuente con información suficiente en el
momento de vacunar al menor, sin que ello suponga incumplir la resolución judicial. Este
entendimiento es conforme con el art. 9.3 c) de la citada Ley 41/2002. En definitiva, no
se habría vulnerado el derecho a la integridad física y moral del menor porque la
actuación sanitaria no se decidió en las resoluciones impugnadas. Añade el fiscal que,
para el caso en que considerase que la atribución de la facultad de decidir al progenitor
favorable a la vacunación implica la autorización para administrar la vacuna, tampoco
aprecia que hubiera vulneración del art. 15 CE. La decisión judicial ante la discrepancia
de los progenitores debe adoptarse en atención al interés superior del menor y, conforme
al art. 9.3 c) de la Ley 41/2002, debe prestar consentimiento el propio menor salvo que
no sea capaz intelectual o emocionalmente de comprender el alcance de la intervención,
y debe ser oído el menor (art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de protección
jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento
civil), a los efectos de tener en cuenta su voluntad en mayor o menor medida en función
de su madurez.
En este caso, el menor tenía trece años y fue oído por el juez antes de dictar la
resolución judicial, en la que se valoró la voluntad del menor y su grado de madurez, con
expresión de las razones por las que el criterio del progenitor favorable a la vacunación
resultaba más acorde con el interés superior del menor.