III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-25958)
Resolución de 2 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo sectorial para las industrias de aguas de bebida envasadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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– Portero/a o Conserje: Son aquellas personas trabajadoras que, de acuerdo con las
instrucciones recibidas de sus superiores, cuidan de los accesos a las dependencias de
la empresa y demás locales ejerciendo funciones de custodia.
– Telefonista: Es la persona trabajadora que, teniendo como misión estar al cuidado y
servicio de la central telefónica instalada en la empresa, anota y transmite cuantos
avisos reciba.
– Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que con profundo conocimiento de las
plantas y flores tiene como misión fundamental el arreglo y conservación de los parques
o jardines que pertenecen a la empresa.
– Personal de limpieza: Es el personal dedicado a las funciones del aseo de los
locales de uso general y los destinados a oficinas y despachos.
CAPÍTULO III
Movilidad funcional
Artículo 8. Movilidad funcional.
1. La persona trabajadora deberá cumplir las instrucciones del empresario/a o
persona en quien éste delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y
directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del
contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una
movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma lo
dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La movilidad funcional de las personas trabajadoras en el seno del grupo
profesional se producirá siempre que la aptitud necesaria para el desempeño de las
funciones propias del puesto permita desarrollar las prestaciones laborales básicas del
otro puesto, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación
o adaptación.
3. La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo
dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO IV
Estructura salarial
Artículo 9.

Salario base.

1. El salario base es la parte de la retribución de la persona trabajadora, fijada por
unidad de tiempo, en función de su categoría profesional.
2. La cuantía del salario base será la que figura en el anexo I.

1. Plus de nocturnidad. El personal que trabaje en turno de noche percibirá en
concepto de «plus de nocturnidad» las cantidades que se especifican en el anexo I.
2. Incentivos. Por acuerdo entre los representantes de los trabajadores/as y el
empresario/a podrá pactarse un complemento que retribuya el mayor rendimiento de la
persona trabajadora, tanto para las actividades productivas como comerciales.
Artículo 11.

Gratificaciones extraordinarias.

1. Las personas trabajadoras comprendidas en el ámbito de aplicación de este
convenio percibirán anualmente dos pagas extraordinarias: julio y diciembre, que estarán
compuesta, como mínimo, por treinta días de salario base.
2. En los casos de nueva incorporación, reingreso o cese, la cuantía de las pagas
extraordinarias se calculará en proporción al tiempo trabajado durante el año.

cve: BOE-A-2023-25958
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Artículo 10. Complementos salariales.