I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Organización. (BOE-A-2023-25886)
Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, por el que se regulan el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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vídeos a través de plataforma, una vez recibida la solicitud de inscripción en el Registro
Estatal, la cual deberá ser presentada en el plazo máximo de un mes desde el inicio de
la actividad.
2. Para realizar la solicitud de inscripción, los prestadores utilizarán los modelos
normalizados de presentación de solicitudes disponibles en la sede electrónica asociada
del Ministerio de Transformación Digital.
3. La información aportada será la que se relaciona en los artículos 12 y 13 que
resulte en cada caso de aplicación a cada tipo de prestador.
Artículo 23.

Subsanación de la solicitud de inscripción.

1. Si la solicitud de inscripción en el Registro Estatal estuviera incompleta,
presentara deficiencias o no se aportara la documentación requerida, el órgano
responsable de la gestión requerirá al prestador para que, en un plazo de diez días,
subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos.
2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior para la subsanación sin
que el requerimiento sea atendido, se le tendrá por desistido en su solicitud de
inscripción mediante resolución dictada por el órgano responsable de la gestión del
Registro Estatal, ello sin perjuicio de que el citado órgano pudiera acordar, en su caso, la
apertura del correspondiente procedimiento sancionador por incumplimiento del deber de
inscripción.
Artículo 24.

Inscripción del prestador.

1. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal examinará los datos y
documentos de la comunicación previa, verificará el cumplimiento de los requisitos
recogidos en los artículos 12 y 13 y procederá a practicar de oficio la primera inscripción.
En los restantes casos, el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal
practicará la inscripción a solicitud del interesado, una vez examinados los datos y
documentos aportados y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 12 y 13.
2. La primera inscripción se notificará al prestador junto a un número único de
inscripción con el que se podrá acceder a inscribir las modificaciones posteriores de los
datos inscritos relativos al prestador y a los servicios prestados.

1. Los prestadores están obligados a mantener actualizados los datos del Registro
Estatal relativos al prestador y a los servicios prestados.
2. Los prestadores deberán comunicar al Registro Estatal cualquier acto o hecho
que suponga la modificación de la información prevista en los artículos 12 y 13 que les
sea de aplicación, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que esta se
produzca, aportando la documentación acreditativa oportuna.
3. Las modificaciones sobre los datos y actos inscritos que dimanen de cualquier
acto de la Administración serán comunicados por parte del prestador afectado al
Registro Estatal para poder ser inscritos de oficio.
4. La comunicación de la modificación deberá realizarse mediante la aplicación
informática accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación
Digital, siendo preceptivo indicar el número único de inscripción otorgado al prestador en
la primera inscripción.
5. Si la solicitud de modificación de los datos inscritos en el Registro Estatal
estuviera incompleta, presentara deficiencias o no se aportara la documentación
requerida, el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal requerirá al prestador
para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los
documentos preceptivos de conformidad con el artículo 23.

cve: BOE-A-2023-25886
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 25. Procedimiento de modificación de los datos inscritos en el Registro Estatal.