I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Organización. (BOE-A-2023-25886)
Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, por el que se regulan el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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2. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal podrá además requerir
la aportación de documentación acreditativa relativa al prestador del servicio de
comunicación audiovisual o a los servicios cuya prestación va a iniciar.
Artículo 18.

Comunicación previa sin efectos.

1. La comunicación previa no producirá ningún efecto cuando concurra cualquiera
de las circunstancias previstas en el artículo 19.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
2. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, previa audiencia del interesado, se
declarará la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en los apartados
anteriores, lo que determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio,
sin perjuicio de las responsabilidad penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
3. La resolución determinará, en los supuestos más graves, la imposibilidad de
instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo
de dos años.
4. Contra la resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse
recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó de acuerdo con lo
previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o dicha
resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.
Artículo 19.

Inscripción de la comunicación previa.

El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal practicará de oficio la
primera inscripción de la comunicación previa de conformidad con lo establecido en los
artículos 22 y 24.
CAPÍTULO II
Procedimientos de inscripción y modificación de las inscripciones registrales
Artículo 20.

Deber de inscripción en el Registro Estatal.

Los prestadores previstos en el artículo 2.1 tienen la obligación de inscribirse en el
Registro Estatal e inscribir los servicios que prestan, así como las modificaciones que
afecten a dichos prestadores y a los servicios prestados.
Artículo 21.

Carácter de la inscripción.

La inscripción en el Registro Estatal tendrá carácter declarativo.
Artículo 22.

Práctica de la primera inscripción.

a) En el caso de prestadores del servicio de comunicación audiovisual sometidos al
régimen de comunicación previa, una vez efectuada la comunicación previa conforme a
lo dispuesto en el capítulo I del título II.
b) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
sometidos al régimen de licencia, una vez recibida la solicitud de inscripción en el
Registro Estatal, la cual deberá presentarse por los prestadores en el plazo de un mes
desde el otorgamiento, transmisión o arrendamiento de la preceptiva licencia audiovisual.
c) En el caso de los prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual, prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma y usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de

cve: BOE-A-2023-25886
Verificable en https://www.boe.es

1. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal practicará la primera
inscripción en el Registro Estatal de acuerdo con los siguientes términos: