I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Organización. (BOE-A-2023-25886)
Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, por el que se regulan el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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los servicios y el Estado bajo cuya jurisdicción está sometido el prestador, así como su
logotipo y marca comercial.
4. Los usuarios de especial relevancia deberán, asimismo, indicar el servicio de
intercambio de vídeo a través de plataforma utilizado para la transmisión de su servicio.
Artículo 14. Certificados.
1. Cualquier persona física o jurídica que manifieste un interés legítimo podrá solicitar
certificaciones relativas a los prestadores y servicios inscritos en el Registro Estatal.
2. Las certificaciones registrales acreditarán fehacientemente el contenido de los
asientos registrales y tendrán carácter gratuito.
Artículo 15.

Consultas.

El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal resolverá las consultas
generales recibidas, sin que en ningún caso dichas consultas puedan suponer
precalificación de actos, negocios o documentos inscribibles.
TÍTULO II
Disposiciones sobre procedimientos ante el Registro Estatal
CAPÍTULO I
Comunicación previa de inicio de actividad
Presentación de la comunicación previa de inicio de actividad.

1. La presentación de la comunicación fehaciente y previa de inicio de actividad
prevista en el artículo 18.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, se realizará mediante la
aplicación informática accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de
Transformación Digital.
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sometidos a
comunicación previa utilizarán los modelos normalizados de comunicación previa
disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital.
3. La información y documentación aportada por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual sometidos a comunicación previa será la que se relaciona en
los artículos 12.1 y 12.2 y 13.1.
4. La comunicación previa permitirá el inicio de la actividad desde el momento de
su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección
atribuidas al órgano responsable de la gestión del Registro Estatal y de lo dispuesto en
los artículos 17 y 18.
5. De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la
comunicación previa dejará de producir efectos desde el momento en que en ella se
apreciara inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en la aportación de datos
y/o documentos detallados en los artículos 12.1.a), 12.1.b), 12.1.c), 12.1.d), 12.1.e),
12.1.g) y 12.1.j) y 12.2.a), 12.2.b), 12.2.c), 12.2.d) y 12.2.f) y 13.1.a), 13.1.c), 13.1.d),
13.1.e), 13.1.f), 13.1.i) y 13.1.j).
Artículo 17. Subsanación de la comunicación previa de inicio de actividad.
1. Si la comunicación previa presentada ante el Registro Estatal estuviera
incompleta, presentara deficiencias o no se aportara la documentación requerida, el
órgano responsable de la gestión del Registro Estatal requerirá al prestador del servicio
de comunicación audiovisual para que, en un plazo de diez días, subsane las
deficiencias o acompañe los documentos preceptivos.

cve: BOE-A-2023-25886
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 16.