T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25992)
Pleno. Sentencia 171/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1951-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Xunta de Galicia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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adoptar las decisiones que tengan por pertinentes. Del nuevo tributo no han tenido
noticia ni podrían haberla tenido, como muy pronto, hasta muy avanzado noviembre
de 2022, momento en el que ya no podían dejar de ser residentes fiscales en España en
dicho ejercicio, ni adoptar decisiones trascendentes para su situación tributaria.
Considera que la aplicación del nuevo impuesto en 2022 hace que la entrada en vigor y
el devengo se produzcan prácticamente al unísono, lo que priva a los contribuyentes del
tiempo mínimo necesario para organizar su patrimonio en aras a optimizar su tributación.
Por tanto, la norma incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas; es
decir, sobre un ejercicio tributario ya iniciado y, además, a punto de finalizar.
Considera que estamos ante un caso análogo al de la STC 173/1996, de 31 de
octubre, que declaró inconstitucional, por contrario al art. 9.3 CE, un incremento
imprevisto y relevante del tipo de gravamen de tributo periódico, que había entrado en
vigor –como sucede igualmente en el caso que nos ocupa– con una retroactividad de
grado medio o impropia.
Añade que en diversos documentos y manifestaciones de responsables públicos se
indicaba que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas solo sería
aplicable en el año 2023 pero que, finalmente, se adelantó al 2022. Incluso los otros
gravámenes que establece la Ley 38/2022 se crean para los ejercicios 2023 y 2024, lo
que evidencia la falta de justificación de que el impuesto controvertido se aplique
retroactivamente. Tampoco es una justificación válida su carácter temporal, pues también
son temporales los gravámenes energético y bancario y, además, la propia ley deja la
puerta abierta a la posibilidad de su mantenimiento pasados los dos años, tras la
evaluación de los resultados del impuesto. Por último, tampoco puede argumentarse que
el impuesto sobre el patrimonio sea un impuesto de «foto fija» porque su hecho
imponible y la cuantía del mismo dependerá o puede depender de lo que se ha hecho a
lo largo de un período de tiempo.
Por todo lo cual, considera que hay una vulneración del principio de seguridad
jurídica del art. 9.3 CE.
c) En tercer y último lugar, la demanda aduce que la disposición impugnada se ha
aprobado omitiendo la tramitación parlamentaria exigible porque se introdujo en el
trámite de enmiendas de una proposición de ley por los mismos grupos que apoyan al
Gobierno, de forma sorpresiva y con posterioridad a su toma en consideración. Con esto
se esquivó el procedimiento legislativo que correspondería haber seguido, de
conformidad con los arts. 87 a 89 CE, en relación con el título V del Reglamento del
Congreso de los Diputados. Y ello, además, impidiendo la presentación de enmiendas
sobre el texto propuesto, con vulneración del derecho fundamental a la representación
política consagrado en el art. 23.2 CE.
Tras relatar el iter parlamentario seguido por la enmienda, y con cita de las
SSTC 119/2011, de 5 de julio y 136/2011, de 13 de septiembre, entre otras, argumenta
que la única conexión del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas con
el resto de medidas de la proposición de ley es que son todos gravámenes nuevos. Pero
la nueva figura no guarda ninguna relación con los gravámenes energético y bancario e
incluso presenta diferencias de naturaleza jurídica pues estos no son tributarios mientras
que el nuevo impuesto sí lo es. No es indiferente observar que dos de las tres
enmiendas presentadas van dirigidas a la modificación del título de la proposición y de
su exposición de motivos, para dar cabida a este nuevo impuesto.
No puede entenderse que la enmienda parcial tuviera «un carácter subsidiario o
incidental respecto del texto a enmendar» –como exige la doctrina constitucional–, sino
que tenía un contenido sustantivo propio, desconectado de la materia objeto de la
iniciativa legislativa, con un alcance innovador y con una entidad cualitativa importantes.
Además, dicha enmienda supuso la introducción de un debate político completamente
ajeno al suscitado por la proposición de ley que había sido objeto de toma en
consideración, singularmente la creación de un impuesto con una finalidad, declarada,
de armonizar la tributación sobre el patrimonio, con la consiguiente incidencia sobre las
competencias normativas autonómicas en relación con el impuesto sobre el patrimonio.

cve: BOE-A-2023-25992
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Núm. 304