T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25992)
Pleno. Sentencia 171/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1951-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Xunta de Galicia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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actividad económica». Finalmente, la vulneración de la autonomía financiera de la
comunidad autónoma tampoco encuentra respaldo en el pretendido interés recaudatorio,
ya que el legislador estatal tiene a su alcance otras herramientas más efectivas y
directas para financiar políticas de apoyo a los más vulnerables sin conculcar el bloque
de la constitucionalidad.
Junto a la vulneración de la autonomía financiera, la Xunta denuncia que se incumple
la reserva de ley orgánica prevista en el art. 157.3 CE al regular, modificándola, una
materia reservada a la LOFCA. Esta ley es el punto de referencia para determinar la
extensión y límites de la autonomía financiera de las comunidades autónomas y las
facultades que al respecto se reservan a los órganos centrales del Estado para el
cumplimiento de los fines y el ejercicio de las competencias que la Constitución les
atribuye. La demanda considera que no es posible que una ley ordinaria sea el cauce
para que el Estado pueda recuperar el hecho imponible mediante la creación de este
nuevo impuesto. Habría hecho falta como mínimo una ley orgánica para modificar la
LOFCA, en apoyo de lo cual cita la STC 35/2012, de 15 de marzo.
El letrado de la Xunta insiste en la necesidad de que en materia de financiación
autonómica haya una negociación multilateral en el ámbito del Consejo de Política Fiscal
y Financiera, como recuerdan las SSTC 181/1988, de 13 de octubre, FJ 4, y 68/1996,
de 4 de abril, FJ 10. Es cierto –añade– que existe el precedente de la STC 26/2015,
de 19 de febrero, referida al impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito, pero a
dicha sentencia formularon un voto particular cinco magistrados y el que existiera una
postura mayoritaria tan limitada denota que cabe una revisión de la misma.
Es admisible que el Estado altere el alcance y de las condiciones de la cesión de un
tributo, pero debe hacerlo supeditándose a las exigencias formales establecidas para
ello, lo que aquí no se ha hecho. Con ello se ha vulnerado también el principio de lealtad
institucional que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta «esencial
en las relaciones entre las diversas instancias de poder territorial» y «constituye un
soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico y cuya observancia resulta
obligada» (STC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 11). Cita el art. 2.1 g) LOFCA y el art. 9
de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que exigen
a todas las administraciones públicas valorar el impacto que sus actuaciones pudieran
tener en el resto, respetar el ejercicio legítimo de sus competencias, ponderar la totalidad
de los intereses públicos implicados y cumplir con los deberes de suministro de
información y transparencia.
La aprobación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas se hace
al margen de ese principio, pues el Estado deja sin contenido de modo unilateral
competencias normativas reconocidas a las comunidades autónomas en el bloque de
constitucionalidad, alterando de modo drástico y repentino su política tributaria.
b) En segundo lugar, la Xunta de Galicia denuncia la infracción del principio de
seguridad jurídica del art. 9.3 CE, por la aplicación retroactiva de una norma tributaria.
Atribuye la vulneración al apartado décimo del art. 3 de la Ley 38/2022, que dispone que
«[e]l impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio
neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha» en conexión con el apartado
vigesimoctavo y la disposición adicional octava, que regulan los años en que se aplicará
el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y la entrada en vigor de la
Ley 38/2022, respectivamente.
Con cita de la doctrina constitucional sobre el art. 9.3 CE, recuerda que la seguridad
jurídica es la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa,
irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, de tal suerte que
permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad (cita la
STC 27/1981, de 20 de julio). Además, la seguridad jurídica también constituye un
principio jurídico del Derecho de la Unión Europea.
El letrado autonómico reconoce que los contribuyentes del impuesto sobre el
patrimonio no tienen un derecho adquirido a que su régimen fiscal permanezca
inmutable y sin cambio alguno, pero sí a que toda mudanza sea previsible con el fin de

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Núm. 304