T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25992)
Pleno. Sentencia 171/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1951-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Xunta de Galicia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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Jueves 21 de diciembre de 2023

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afecta al precepto impugnado). El art. 3 que se impugna lleva por rúbrica «Impuesto
Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas».
El recurso de inconstitucionalidad se funda en los motivos siguientes: a) infracción de
la autonomía financiera de las comunidades autónomas, del bloque de la
constitucionalidad en materia de tributos cedidos y del principio de lealtad institucional
[arts. 156.1 y 157.3 CE, desarrollados por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA)]; b) vulneración del derecho de
representación política consagrado en el art. 23.2 CE; y c) infracción del principio de
seguridad jurídica del art. 9.3 CE.
a) La demanda denuncia, en primer lugar, la vulneración de la autonomía financiera
de la Comunidad Autónoma de Galicia, del bloque de constitucionalidad en materia de
tributos cedidos y del principio de lealtad institucional. En concreto, cita como infringidos
los arts. 150.1, 156.1 y 157.3 CE; los arts.1, 2.1 g), 3, 10.2 y 10.3 in fine y 19.2 b)
LOFCA; la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía para Galicia; el art. 9
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera; el art. 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del sistema de
financiación, y el art. 2 de la Ley 17/2010, de 16 de diciembre, de cesión de tributos a la
Comunidad Autónoma de Galicia.
El letrado autonómico alega que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas tiene la finalidad de neutralizar las medidas adoptadas por algunas
comunidades autónomas, entre ellas Galicia, respecto del impuesto sobre el patrimonio,
lo que vacía de contenido las competencias normativas autonómicas que se han
ejercido, en el caso concreto gallego, en la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales y administrativas, como medida para «incentivar el mantenimiento del
patrimonio, de no penalizar el ahorro y de favorecer las inversiones estratégicas en
Galicia», invadiendo con ello la competencia atribuida a las comunidades autónomas por
la LOFCA y la Ley 22/2009 y asumida en los estatutos de autonomía. Invasión que
menoscaba la autonomía financiera de la que la fiscalidad es una manifestación
particular.
Considera que hay una coincidencia reconocida entre ambos impuestos, con la única
diferencia de que el nuevo impuesto grava solo aquellos patrimonios netos que superen
los 3 000 000 €. Es cierto que el impuesto sobre el patrimonio es un tributo estatal y que
ello no cambia por su cesión a las comunidades autónomas, pero también lo es que esa
cesión implica delegar competencias como las ejercitadas sobre la bonificación en la
cuota. Argumenta que no cabe traer como legítimo objetivo que haya una uniformidad
cuando si hubo esa cesión del tributo es para que las comunidades autónomas puedan
tener sus legítimas políticas. Recuerda que las diferencias, allí donde las comunidades
autónomas tienen competencias, son consustanciales al Estado de las autonomías.
Por ello, se vulnera el art. 156 CE al gravar el Estado un ámbito o espacio fiscal
cedido a las comunidades autónomas, cesión que incluía el plano normativo; y más
cuando esa entrada del Estado lo ha sido a la vista de legítimas políticas fiscales
autonómicas y con la intención de vaciarlas.
La demanda argumenta que la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.14 CE
no puede servir para neutralizar y vaciar de contenido las competencias normativas
asumidas por las comunidades autónomas en virtud de la Constitución y de la LOFCA.
Una armonización requeriría, como mínimo, la modificación de la normativa del sistema
de financiación, previo debate en el Consejo de Política Fiscal y Financiera regulado en
la LOFCA, en el que el Estado ejerce sus funciones de cooperación y coordinación. Se
produce, por tanto, una armonización impropia que lesiona la reserva de ley orgánica
contenida en el art. 157.3 CE, afectando a las relaciones financieras entre el Estado y las
comunidades autónomas Tampoco puede invocarse el art. 149.1.1 CE ya que la
competencia reconocida en este no puede interpretarse de tal manera que deje sin
contenido las competencias legislativas autonómicas. De igual modo, no cabe amparar la
armonización en el art. 149.1.13 CE pues no concurren los presupuestos que la doctrina
constitucional exige para el ejercicio de competencia de «planificación general de la

cve: BOE-A-2023-25992
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Núm. 304