T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25992)
Pleno. Sentencia 171/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1951-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Xunta de Galicia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169582

Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don
Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el
magistrado don César Tolosa Tribiño, a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional
que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1951-2023
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de los magistrados que han
conformado la mayoría del Pleno, formulamos el presente voto particular para expresar
nuestra discrepancia con la fundamentación y con el fallo de la sentencia recaída en el
presente recurso de inconstitucionalidad, el cual consideramos que debió ser estimado,
declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que
crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.
Las razones de nuestra discrepancia son las expuestas en el voto particular conjunto
que formulamos a la STC 149/2023, de 7 de noviembre, a la que la presente sentencia
se remite en cuanto procede. En consecuencia, no consideramos necesario reiterar en
detalle los argumentos que en dicho voto particular se contienen (cuya extensión
resultaba justificada por la gravedad del problema constitucional planteado), siendo
suficiente con remitirnos a aquel, resumiendo los motivos por los que entendemos que
este tribunal debió declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del precepto
legal impugnado.
En primer lugar, porque el precepto legal impugnado vulnera la autonomía financiera
y política de las comunidades autónomas, garantizada por los arts. 2, 137, 156.1 y 157.3
CE, al neutralizar la defensa de los intereses respectivos en el ejercicio de las
competencias propias. El art. 19.2 b) de la Ley Orgánica de financiación de las
comunidades autónomas, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, prevé que
las comunidades autónomas puedan asumir las bonificaciones del impuesto sobre el
patrimonio, y la Ley 22/2009 determina que se ceden a aquellas las competencias
normativas en materia de bonificaciones de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio.
La «armonización» pretendida por la Ley 38/2022 con la creación del impuesto temporal
de solidaridad de las grandes fortunas pretende neutralizar las bonificaciones en el
impuesto sobre el patrimonio establecidas por algunas comunidades autónomas, sin
seguir el procedimiento establecido para la modificación de las condiciones de cesión del
impuesto sobre el patrimonio, que es un impuesto cedido, vulnerando así la autonomía
política y financiera de estas, que comprende la opción de bonificar los tributos cedidos.
En segundo lugar, porque la forma de aprobación de la iniciativa legislativa
controvertida que ha dado lugar a la Ley 38/2022 supone un neto menosprecio al
principio democrático, a los derechos de representación política de las minorías y al
principio de legalidad tributaria. El precepto legal impugnado incurre en vulneración de
los arts. 1.1, 23.2, 66.2 y 87.1 CE, al haberse introducido la regulación impugnada
mediante enmienda que no guarda la conexión mínima de homogeneidad exigible con la
proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Es cierto que en
las SSTC 209/2012, de 14 de noviembre, y 59/2015, de 18 de marzo, se desestimaron
tachas similares, pero fue porque en aquellos casos las enmiendas creaban tributos y los
proyectos de ley versaban sobre medidas tributarias. Por el contrario, en el presente
caso, pese a lo afirmado en la sentencia de la que disentimos, no existe la conexión de
objeto y materia constitucionalmente exigible (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 8)
entre la enmienda que introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas y los gravámenes previstos en la iniciativa legislativa, que no tenían carácter
tributario.
Por último, porque el precepto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica,
reconocido por el art. 9.3 CE, y la protección de la confianza legítima de los ciudadanos
en la actuación de los poderes públicos que de él se deriva, por la sorpresiva aplicación
del impuesto impugnado. Frente a lo afirmado por la sentencia de la que disentimos,
resulta que, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre,
el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas se aplica a todo el
ejercicio 2022, casi agotado cuando entra en vigor dicha ley (el 29 de diciembre de 2022,

cve: BOE-A-2023-25992
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Núm. 304