T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25992)
Pleno. Sentencia 171/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1951-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Xunta de Galicia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169580

la competencia normativa de las comunidades autónomas sobre el impuesto sobre el
patrimonio, particularmente con la intención de neutralizar las bonificaciones introducidas
por algunas de ellas, lo que lesiona su autonomía financiera. Con ello –afirma– se
vulnera también la reserva de ley orgánica para la regulación del ejercicio de las
competencias financieras de las comunidades autónomas establecida en el art. 157.3
CE, así como el principio de lealtad institucional.
b) La letrada de las Cortes Generales y el abogado del Estado argumentan de
contrario que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no afecta a la
normativa ni a la cesión del impuesto sobre el patrimonio, que se mantienen intactas.
Subrayan que el nuevo tributo no afecta a la recaudación del impuesto sobre el
patrimonio, por lo que no se vulneran las competencias autonómicas, ni la autonomía
financiera (ni política), ni el resto de los principios del art. 156.1 CE. Al no modificarse el
régimen de cesión, ni regularse ningún medio de resolución de conflictos, tampoco
consideran aplicable la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE.
c) La impugnación planteada por la Xunta de Galicia debe desestimarse. En la
STC 149/2023, FJ 3 C) a), hemos concluido que el impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas deja intactas las competencias normativas autonómicas reconocidas
en el régimen de cesión del impuesto sobre el patrimonio. El mínimo exento, la tarifa, las
deducciones y las bonificaciones aplicables a los contribuyentes con residencia habitual en
una comunidad autónoma seguirán siendo, única y exclusivamente, los que ella decida, en
ejercicio de las competencias previstas en la LOFCA, en la Ley 22/2009 y en la ley
específica de cesión de tributos a dicha comunidad.
Asimismo, hemos recordado que las comunidades autónomas pueden utilizar sus
competencias tributarias con fines extrafiscales, como fomentar la generación de riqueza
–según alega la demanda–, pero no impedir que el Estado, titular de la potestad
tributaria originaria ex art. 133.1 CE y de la competencia exclusiva en materia de
«hacienda general» ex art. 149.1.14 CE, establezca un nuevo tributo sobre el patrimonio
que la comunidad autónoma ha dejado libre de gravamen.
Por otra parte, no se vulnera la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE dado que el
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no se crea en aplicación de la
LOFCA, sino en ejercicio de las competencias reconocidas al Estado por los arts. 133.1
y 149.1.14 CE, las cuales no deben instrumentarse mediante ley orgánica. Tampoco
concurre ninguno de los demás supuestos para los que el art. 157.3 CE establece una
reserva de ley orgánica, como hemos razonado en la STC 149/2023, FJ 3 D). Dado que
no se afecta al régimen de cesión, tampoco se infringe el art. 150 CE, ni ninguno de los
preceptos de la LOFCA ni de la Ley 22/2009, citados en la demanda en relación con la
cesión de tributos.
En lo atinente al principio de lealtad institucional reconocido en el art. 2.1 g) LOFCA y en
el art. 9 de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que
invoca la Xunta, en la STC 149/2023, FJ 3 C) c), hemos verificado que no queda afectado
por el establecimiento del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas porque
este no genera ninguna pérdida recaudatoria para las comunidades autónomas.
3. Examen de la alegada vulneración del art. 23.2 CE. Desestimación por remisión
a la STC 149/2023, FJ 2.
a) La Xunta de Galicia denuncia que la disposición impugnada vulnera el ius in
officium del art. 23.2 CE porque el objeto de deliberación de una iniciativa legislativa se
alteró a través de una enmienda, que dio lugar al precepto impugnado, que no guardaba
una mínima conexión de homogeneidad con la proposición de ley que había sido
admitida a trámite.
b) El abogado del Estado y la letrada de las Cortes Generales descartan la
infracción. Ambos consideran que el nuevo impuesto sí guarda conexión con el objetivo
de la proposición de ley en la que se integró, ya que sirve, como el resto de las medidas
de la iniciativa, para generar ingresos con los que afrontar la situación excepcional
derivada de la crisis energética y la inflación.

cve: BOE-A-2023-25992
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304