T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25991)
Pleno. Sentencia 170/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1258-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Junta de Andalucía respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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sobre la enmienda, ni en la Comisión, ni en el Pleno. La incorporación de la enmienda ha
sido conforme con los usos parlamentarios, por lo que no ha vulnerado el art. 23.2 CE.
Respecto de la alegada falta de homogeneidad de la enmienda con el texto inicial de
la proposición de ley, argumenta, citando las SSTC 119/2011, de 5 de julio, FJ 7,
y 70/2018, de 21 de junio, FJ 6, y el preámbulo de la Ley 38/2022, que el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los gravámenes no tributarios creados
por ella obedecen al mismo objetivo y finalidad común, que es afrontar la particular
situación excepcional derivada de la crisis energética y la inflación.
En relación con la falta de emisión de informes, argumenta que el Tribunal ya ha
señalado que estos no son exigibles en el caso de las proposiciones de ley. Cita, en
concreto, la reciente STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3, que recoge la jurisprudencia
del Tribunal sobre la inexistencia de inconstitucionalidad formal en el caso de falta de
informes sobre las proposiciones de ley, confirmando que estas no requieren, ni en su
presentación ni en su tramitación ulterior, de tales informes.
b) A continuación, examina la alegada vulneración de la autonomía financiera.
Considera que el recurso parte de un error de base, ya que el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas no se inserta en el sistema de financiación
autonómica, sino que se configura como un impuesto estatal complementario del
impuesto sobre el patrimonio, no susceptible de cesión a las comunidades autónomas,
cuyo objetivo es gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas
de cuantía superior a 3 000 000 €. Es un impuesto complementario del impuesto sobre el
patrimonio, cuya configuración corresponde al Estado en virtud del art. 133.1 CE, que le
reconoce la potestad tributaria originaria, y del art. 149.1.14 CE, que le atribuye la
competencia exclusiva sobre «hacienda general», título que le permite fijar la estructura
del sistema tributario.
El impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no incide en el hecho
imponible de ningún tributo propio de la comunidad autónoma recurrente y se afirma
expresamente que no es susceptible de cesión. Para el abogado del Estado tiene una
finalidad recaudatoria autónoma en el sistema tributario estatal, dentro del bloque de los
tributos no cedidos, luego es ajeno al sistema de financiación.
El impuesto recurrido tampoco afecta a la financiación de ninguna comunidad
autónoma, pues aquellas que no hayan establecido una bonificación total mantendrán la
recaudación del impuesto sobre el patrimonio, cuyas cuotas son deducibles del nuevo
impuesto. La finalidad armonizadora, competencia que corresponde al Estado como
titular de la potestad tributaria, se logra sin afectar a la autonomía financiera. Las
comunidades autónomas que lo decidan podrán seguir bonificando total o parcialmente
la cuota del impuesto sobre el patrimonio. Las que no lo hagan conservarán la
recaudación íntegra del impuesto sobre el patrimonio cedido.
El representante del Gobierno invoca la STC 26/2015, de 19 de febrero, FJ 5, que,
en el caso del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, supuesto no
idéntico, pero con analogías, mantuvo que la competencia de armonización tributaria es
del Estado y negó que la creación de un impuesto estatal debiera someterse al
mecanismo de las leyes de armonización ex art. 150.3 CE. Dicha sentencia ratificó que
el art. 149.1.14 CE, junto con los arts. 133.1 y 157.3 CE, permiten al Estado no solo
«regular sus propios tributos, sino específicamente el marco general de todo el sistema
tributario y la delimitación de las competencias financieras de las comunidades
autónomas respecto de las del propio Estado». La STC 26/2015 concluyó que el Estado
es competente para establecer un tributo con fines armonizadores, como sucede con el
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, sin que la autonomía
financiera de las comunidades autónomas quede afectada. En todo caso, dicha
autonomía no puede limitar la potestad tributaria ni la competencia de coordinación del
Estado.
Insiste en que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas
impugnado no vacía de competencias normativas a las comunidades autónomas, ya que
el art. 3 de la Ley 38/2022 no incide en la regulación del impuesto sobre el patrimonio.

cve: BOE-A-2023-25991
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Núm. 304