T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25991)
Pleno. Sentencia 170/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1258-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Junta de Andalucía respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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reclamada no tiene que ser de identidad con las medidas previstas en la iniciativa, sino
de afinidad con ellas, de modo de que la conexión de homogeneidad se entienda de
modo flexible, atendiendo a la función que cumple.
En segundo lugar, la aducida vulneración del art. 23.2 CE exigiría, además, que la
infracción de la legalidad parlamentaria hubiera afectado al núcleo de su función
representativa ya que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no toda
violación del procedimiento legislativo convierte en inconstitucional al resultado final.
Aplicando la anterior doctrina al caso, la letrada de las Cortes afirma que uno de los
objetivos del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas coincide con la
finalidad original de la proposición de ley, que es exigir un esfuerzo solidario en
momentos de subida de precios y de crisis energética; sin que, por tanto, hubiera una
evidente falta de homogeneidad que hubiera debido llevar a la mesa de la Comisión a
inadmitir la enmienda. Con el impuesto impugnado se persigue el esfuerzo solidario al
que la proposición de ley estaba dirigida desde un principio, por lo que no hay falta de
congruencia.
Respecto de la distinta naturaleza del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas y las prestaciones patrimoniales no tributarias que eran el objeto de la
proposición de ley original, cita la STC 63/2019, de 9 de mayo, FJ 5, de acuerdo con la
cual «el tributo es una especie, dentro de la más genérica categoría de prestaciones
patrimoniales de carácter público». Por tanto, aunque el Tribunal haya distinguido con
precisión las prestaciones patrimoniales públicas de carácter tributario y las que no lo
son, ambas categorías forman parte del género de las prestaciones patrimoniales,
coactivas y de interés público.
La letrada parlamentaria termina aseverando que, incluso aunque todavía se tuvieran
dudas sobre la homogeneidad, esto no basta para concluir que la tramitación
parlamentaria está afectada de un vicio de inconstitucionalidad. Las enmiendas pueden
ser incongruentes y, aun así, no producirse un vicio de procedimiento, si se han
respetado los derechos de los parlamentarios y no ha quedado alterada la voluntad de la
Cámara. Afirma, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, que la enmienda
cuestionada, como el resto de las formuladas a la iniciativa, ha podido ser ampliamente
debatida. Los grupos, sin ningún tipo de restricción, han podido manifestar su posición
sobre ella en los debates, tanto en la Comisión como en el Pleno. La enmienda nunca
fue un texto definitivo e intangible, sino susceptible de modificarse a través de la
presentación de enmiendas transaccionales tanto en Comisión como en el Pleno
(arts. 114.3 y 118.3 del Reglamento del Congreso). Incluso habría sido posible suprimir la
enmienda mediante la presentación de un voto particular para no tenerla por incorporada
y volver al texto inicial (art. 117 del Reglamento). La letrada se remite a los documentos
en los que constan las enmiendas transaccionales presentadas en la Comisión y en el
Pleno y concluye que las minorías parlamentarias no usaron ninguna de estas vías
parlamentarias para modificar lo introducido por la enmienda.
Por todo lo expuesto, concluye que no cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 3
de la Ley 38/2022 por motivos formales.
6. El abogado del Estado se personó en las actuaciones mediante un escrito
presentado el 12 de abril de 2023, en el que solicitaba una prórroga del plazo para la
presentación de alegaciones, que fue ampliado en ocho días por diligencia de
ordenación del secretario de justicia del Pleno de la misma fecha.
Por medio de un escrito presentado el siguiente día 26, formuló sus alegaciones, en
las que interesa la desestimación, con los argumentos que se exponen a continuación:
a) Tras resumir la naturaleza y regulación del impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas, analiza la tacha referida a la vulneración del procedimiento
legislativo y del art. 23.2 CE. Subraya que en el debate en Comisión todos los grupos
parlamentarios tuvieron un turno de palabra y que en el Pleno volvieron a tener ocasión
de pronunciarse sobre las enmiendas formuladas a la iniciativa legislativa. Por tanto, no
se privó a los grupos parlamentarios ni a los diputados de la posibilidad de pronunciarse

cve: BOE-A-2023-25991
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Núm. 304