T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25991)
Pleno. Sentencia 170/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1258-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Junta de Andalucía respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169563

a) La letrada subraya que el art. 3 de la Ley 38/2022 no modifica el art. 11 LOFCA,
que establece los impuestos estatales que pueden ser cedidos; ni las competencias
normativas de las comunidades autónomas en el impuesto sobre el patrimonio previstas
en el art. 19.2 b) de dicha ley; ni la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del
sistema de financiación de las comunidades autónomas; ni la Ley 18/2010, de 16 de
julio, de cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Andalucía. La finalidad
armonizadora del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no neutraliza
la competencia normativa autonómica sobre el impuesto sobre el patrimonio, que se
mantiene intacta. Estamos ante una figura tributaria distinta, cuya finalidad es correctiva,
gravando por razones armonizadoras y recaudatorias aquellas manifestaciones de
capacidad de pago que no han sido gravadas por la comunidad autónoma a través del
impuesto sobre el patrimonio. Invoca la STC 26/2015, de 19 de febrero, que, al analizar
el impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito, admitió que el Estado es
competente para establecer un impuesto con finalidad armonizadora, puesto que tiene
preferencia en la ocupación de los hechos imponibles, tal y como recoge el art. 6
LOFCA. Dicha sentencia descartó expresamente que la competencia de armonización
debiera ejercerse mediante ley orgánica, admitiendo que por ley ordinaria se cree una
figura tributaria nueva, tanto para gravar situaciones que anteriormente no estaban
gravadas por las comunidades autónomas como para cuando ya lo estuvieran, supuesto
al que se refiere el art. 6.2 LOFCA. Por otro lado, tampoco estamos ante la regulación de
ningún medio de resolución de conflictos de acuerdo con los arts. 23 y 24 LOFCA, por lo
que tampoco se requiere de una ley orgánica.
La letrada de las Cortes Generales insiste en que, conforme a la doctrina
constitucional, la potestad originaria del Estado para establecer tributos (art. 133.1 CE)
comprende la posibilidad de crear cualquier figura tributaria, siempre y cuando se
respeten las garantías constitucionales. Desde un enfoque competencial, el límite para
crear tributos lo tienen las comunidades autónomas, no el Estado. Con cita de la
STC 35/2012, de 15 de marzo, FJ 6, recuerda el amplio margen de configuración que
permite al Estado, en principio, establecerlos sobre cualquier fuente de capacidad
económica, sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el art. 6.2 LOFCA cuando sea
aplicable, lo que aquí no es el caso.
Por otra parte, al no haberse modificado el art. 178 EAAnd, ni las condiciones de la
cesión, no se precisaba del acuerdo entre el Estado y la comunidad autónoma, ni de la
convocatoria de la comisión mixta mencionada en el art. 184 EAAnd.
Tampoco se precisaba de un proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros,
con todas las exigencias previas a las que están sujetas estas iniciativas. Tratándose de
una proposición de ley, los únicos requisitos, de acuerdo con el art. 124 del Reglamento
del Congreso de los Diputados y la práctica habitual de la Cámara, son que se incorpore
una exposición de motivos y una breve relación de las normas vigentes que la
proposición de ley pretende modificar, exigencias que aquí se cumplieron.
b) En otro bloque de alegaciones la letrada de las Cortes Generales aborda la
supuesta falta de homogeneidad de la enmienda por la que se incluyó el precepto
impugnado. Empieza recordando que el requisito de la homogeneidad es de creación
jurisprudencial y, en el caso de las enmiendas al articulado, no está previsto en el
reglamento de la Cámara. La exigencia de congruencia de las enmiendas es, por tanto,
una excepción establecida por el propio Tribunal Constitucional a la configuración legal
del derecho fundamental de enmienda, que se ha añadido como un requisito de
admisión, a pesar de no estar recogido en el Reglamento del Congreso.
De los distintos pronunciamientos constitucionales, en especial las SSTC 119/2011,
de 5 de julio, y 136/2011, de 13 de septiembre, se desprende el requisito de que una
enmienda al articulado debe respetar una conexión mínima de homogeneidad con el
texto enmendado. Pero los órganos de gobierno de las Cámaras deben contar con un
amplio margen de apreciación para determinar la existencia de conexión material entre la
enmienda y la iniciativa objeto de debate, rechazando la admisión de aquella solo
cuando la falta de conexión sea «evidente y manifiesta». Aclara que la conexión

cve: BOE-A-2023-25991
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304