T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25991)
Pleno. Sentencia 170/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1258-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Junta de Andalucía respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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este nuevo tributo, reciba los ingresos correspondientes. Si las suprimen, podrán, por lo
menos, recibir esos ingresos. La bonificación queda, con ello, completamente
neutralizada. Las comunidades autónomas que no han bonificado el impuesto sobre el
patrimonio se verán, además, disuadidas de hacerlo, ya que el único efecto sería
transferir los ingresos que vienen percibiendo al Estado.
Esto supone una lesión de la autonomía financiera, ya que –a juicio del gobierno
autonómico recurrente– esta debe concebirse en clave de autonomía política (conforme
a una lectura conjunta de los arts. 2, 137 y 156.1 CE) y debe entenderse que incluye la
utilización de las «herramientas fiscales» no solo para obtener ingresos sino también
para perseguir finalidades extrafiscales legítimas (no recaudatorias). Eso es
precisamente lo que ha hecho la Comunidad Autónoma de Andalucía al bonificar al 100
por 100 la cuota del impuesto sobre el patrimonio. El Decreto-ley 7/2022, de 20 de
septiembre, precisaba que esa bonificación se introducía con el objetivo de atraer «más
talento con capacidad inversora y con ello el fomento de la actividad económica
andaluza y la creación de empleo» (apartado III del preámbulo). La posibilidad de utilizar
las figuras tributarias para lograr fines extrafiscales se ve fortalecida por la propia
evolución del sistema de financiación autonómica a un modelo basado en la
«corresponsabilidad fiscal».
El letrado de la Junta de Andalucía invoca, en apoyo de esta interpretación, la
STC 179/2006, de 13 de junio, FJ 3. En su opinión, si esta resolución reconoce que las
comunidades autónomas pueden crear tributos con finalidades extrafiscales, de ello se
infiere que también pueden ejercitar con tales fines sus competencias normativas sobre
los tributos cedidos por el Estado. Añade que no resulta aplicable a este supuesto la
doctrina establecida en la STC 26/2015, de 19 de febrero, que avaló la creación por el
Estado del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito con pretensión
armonizadora. Según argumenta, el Estado actuaba, en dicho supuesto, al amparo del
art. 6.2 LOFCA, que le autoriza expresamente a establecer tributos sobre hechos
imponibles gravados por las comunidades autónomas siempre que introduzca medidas
adecuadas de compensación. En este caso, sin embargo, el impuesto sobre el
patrimonio no es un tributo autonómico, sino un tributo estatal cedido. Eso quiere decir
que estamos ante un hecho imponible que ya está gravado por el propio Estado y que
queda, por consiguiente, fuera del ámbito del art. 6.2 LOFCA. Por ello, no puede
entenderse amparado por la doctrina fijada en la citada STC 26/2015.
Junto a esta alegación sustancial, este primer motivo del recurso de
inconstitucionalidad también se alegan dos infracciones procedimentales o formales: (i)
de la reserva de ley orgánica para la regulación del ejercicio de las competencias
financieras de las comunidades autónomas resultante del art. 157.3 CE, en relación con
los arts. 1 y 19.2.b) LOFCA, dada la especial intensidad que la creación del impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas tiene sobre un tributo cedido (el
impuesto sobre el patrimonio) y, en general, sobre el sistema de financiación autonómica.
Esta vulneración se relaciona, igualmente, con la infracción del art. 180.2 EAAnd, que
establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce las competencias
normativas sobre los tributos cedidos en los términos previstos en la LOFCA y
concretados en la ley que regule la cesión de tributos; y (ii) de la obligación prevista en
los arts. 176.2 a) y 178 EAAnd de someter a acuerdo de la Comisión Mixta de Asuntos
Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía y de tramitar como
proyecto de ley cualquier modificación legislativa que afecte al alcance y las condiciones
de cesión de un tributo.
b) En segundo lugar, el Gobierno de la Junta de Andalucía denuncia que la
disposición impugnada vulnera el derecho de representación política del art. 23.2 CE. En
concreto, en la tramitación parlamentaria que dio lugar al art. 3 de la Ley 38/2022 se
vulneró el ius in officium de los diputados, pues, al incorporarse a través de una
enmienda que no guardaba una mínima conexión de homogeneidad con la iniciativa
legislativa que había sido admitida a trámite, se alteró el objeto de deliberación.

cve: BOE-A-2023-25991
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Núm. 304