T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25991)
Pleno. Sentencia 170/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1258-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Junta de Andalucía respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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Jueves 21 de diciembre de 2023

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núm. 54, de 4 de marzo de 2023, que no afecta al precepto impugnado). El art. 3 que se
impugna lleva por rúbrica «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas».
El recurso de inconstitucionalidad se funda en cuatro motivos: a) infracción de la
autonomía financiera de las comunidades autónomas y del bloque de la
constitucionalidad en materia de tributos cedidos; b) vulneración del derecho de
representación política consagrado en el art. 23.2 CE; c) vulneración de los principios de
lealtad constitucional y de lealtad institucional del art. 2.1 g) de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA), y d)
infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.
a) La demanda denuncia, en primer lugar, la vulneración de la autonomía financiera
de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la consiguiente infracción de los arts. 2, 137
y 156.1 CE. A esta alegación principal se suma la infracción de dos garantías
procedimentales: (i) de la reserva de ley orgánica para la regulación del ejercicio de las
competencias financieras de las comunidades autónomas [art. 157 CE, en relación con
los arts. 1 y 19.2 b) LOFCA, y arts. 175 y 180.2 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía (EAAnd)]; y (ii) de la obligación prevista en los arts. 176.2 a) y 178 EAAnd de
someter a acuerdo de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales EstadoComunidad Autónoma de Andalucía y de tramitar como proyecto de ley cualquier
modificación legislativa que afecte al alcance y las condiciones de la cesión de un tributo.
La impugnación se basa en una comprensión del impuesto temporal de solidaridad
de las grandes fortunas como una figura tributaria artificiosa que supone un mero
sucedáneo o «clon» del impuesto sobre el patrimonio, sobre el que Andalucía estableció
una bonificación del 100 por 100 en la cuota a través del Decreto-ley de la Junta de
Andalucía 7/2022, de 20 de septiembre. A juicio del letrado autonómico, el nuevo
impuesto ha sido introducido con la única finalidad de vaciar de contenido la
competencia normativa de las comunidades autónomas sobre el impuesto sobre el
patrimonio y, más concretamente, con la intención de neutralizar las bonificaciones
introducidas por algunas de ellas.
Los argumentos que acreditan que la verdadera naturaleza del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas es la de un impuesto «clon» del impuesto sobre el
patrimonio son los siguientes: (i) el preámbulo de la propia Ley 38/2022 (apartado V)
reconoce tanto la finalidad «armonizadora» del primero de dichos impuestos, como su
coincidencia «básica» con el impuesto sobre el patrimonio; (ii) la coincidencia entre
ambos tributos va más allá de lo que expresamente se reconoce en el preámbulo, como
ponen de manifiesto las numerosas remisiones que hace la Ley 38/2022 a las reglas de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio; (iii) no obstante, la
coincidencia fundamental se encuentra en la regulación del hecho imponible. El
preámbulo niega la identidad entre ambos tributos, pero el letrado de la Junta observa
que la única diferencia es el umbral de tributación (3 000 000 € en el impuesto temporal
de solidaridad de las grandes fortunas) lo que no puede entenderse integrado en el
núcleo esencial de la definición del hecho imponible. Hay, por ello, una coincidencia
sustancial entre ambos impuestos, que hacen del tributo aquí controvertido un «impuesto
sobre el patrimonio bis».
Con este presupuesto, el letrado autonómico argumenta que la figura creada en el
artículo impugnado no solo duplica otro tributo estatal preexistente (impuesto sobre el
patrimonio), que ha sido objeto de cesión a las comunidades autónomas, sino que, en la
práctica, vacía de contenido las competencias normativas atribuidas a la Comunidad
Autónoma de Andalucía respecto del impuesto sobre el patrimonio. Así resulta del efecto
combinado del art. 3.2.2, que prohíbe la cesión del nuevo tributo a las comunidades
autónomas, y del art. 3.15, según el cual de la cuota del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas se podrá deducir la cuota del impuesto sobre el
patrimonio efectivamente satisfecha.
Esta regulación pone a las comunidades autónomas que establecieron
bonificaciones de cuota en el impuesto sobre el patrimonio, como es el caso de
Andalucía, ante una disyuntiva clara. Si las mantienen, será el Estado el que, a través de

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Núm. 304