T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25991)
Pleno. Sentencia 170/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1258-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Junta de Andalucía respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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institucional [art. 2.1 g) LOFCA]; y, por último, (iv) infracción del principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE).
La letrada de las Cortes ha formulado alegaciones únicamente respecto de los
citados motivos (i) y (ii), descartando los vicios respectivos. Por su parte, el abogado del
Estado niega todas las infracciones, interesando la desestimación íntegra del recurso.
b) El art. 3 de la Ley 38/2022 ha sido ya objeto de un pronunciamiento de este
tribunal que, por la STC 149/2023, de 7 de noviembre, ha desestimado íntegramente el
recurso de inconstitucionalidad núm. 616-2023, interpuesto contra dicho precepto por el
Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid. Todos los motivos de
inconstitucionalidad que esgrime el recurso de la Junta de Andalucía han sido ya
enjuiciados en dicha sentencia, cuya doctrina, por tanto, es aplicable para resolver el
presente proceso.
Debemos comenzar dando por reproducida la síntesis de la estructura y finalidad del
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas que hace la STC 149/2023,
FJ 1 a) y b). A continuación, en los fundamentos jurídicos que siguen enjuiciaremos, por
remisión a los fundamentos correspondientes de la citada sentencia, las impugnaciones
planteadas por el Gobierno de la Junta de Andalucía.
2. Examen de la alegada vulneración de los arts. 156.1 y 157.3 CE. Desestimación
por remisión a la STC 149/2023, FJ 3.
a) El letrado de la Junta de Andalucía aduce que el impuesto temporal de solidaridad
de las grandes fortunas ha sido introducido con la única finalidad de vaciar de contenido la
competencia normativa de las comunidades autónomas sobre el impuesto sobre el
patrimonio, particularmente con la intención de neutralizar las bonificaciones introducidas
por algunas de ellas, lo que lesiona su autonomía financiera. Con ello –afirma– se vulnera
también la reserva de ley orgánica para la regulación del ejercicio de las competencias
financieras de las comunidades autónomas establecida en el art. 157.3 CE.
b) La letrada de las Cortes Generales y el abogado del Estado argumentan de
contrario que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no afecta a la
normativa ni a la cesión del impuesto sobre el patrimonio, que se mantienen intactas.
Subrayan que el nuevo tributo no afecta a la recaudación del impuesto sobre el
patrimonio, por lo que no se vulneran las competencias autonómicas, ni la autonomía
financiera (ni política), ni el resto de los principios del art. 156.1 CE. Al no modificarse el
régimen de cesión, ni regularse ningún medio de resolución de conflictos, tampoco
consideran aplicable la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE.
c) La impugnación planteada por el Gobierno de la Junta de Andalucía debe
desestimarse. En la STC 149/2023, FJ 3 C) a), hemos concluido que el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas deja intactas las competencias
normativas autonómicas reconocidas en el régimen de cesión del impuesto sobre el
patrimonio. El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones aplicables a
los contribuyentes con residencia habitual en una comunidad autónoma seguirán siendo,
única y exclusivamente, los que ella decida, en ejercicio de las competencias previstas
en la LOFCA, en la Ley 22/2009 y en la ley específica de cesión de tributos a dicha
comunidad.
Asimismo, hemos recordado que las comunidades autónomas pueden utilizar sus
competencias tributarias con fines extrafiscales, como fomentar la generación de riqueza
–según alega la demanda–, pero no impedir que el Estado, titular de la potestad
tributaria originaria ex art. 133.1 CE y de la competencia exclusiva en materia de
«hacienda general» ex art. 149.1.14 CE, establezca un nuevo tributo sobre el patrimonio
que la comunidad autónoma ha dejado libre de gravamen.
Por otra parte, no se vulnera la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE dado que el
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no se crea en aplicación de la
LOFCA, sino en ejercicio de las competencias reconocidas al Estado por los arts. 133.1
y 149.1.14 CE, las cuales no deben instrumentarse mediante ley orgánica. Tampoco

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Núm. 304