T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169544

(iv) Una interpretación cabal del alcance de la libertad de empresa debe hacerse
teniendo en cuenta el específico sector económico sobre el que se proyecta y no
mediante un enfoque abstracto. La adopción de esta perspectiva evidencia que el sector
del juego es un ámbito en el que la regulación y la presencia de otros derechos e
intereses (entre los que destaca la protección de consumidores y usuarios, de los
menores de edad y la prevención de las conductas adictivas) ostentan una clara
preeminencia frente a la libertad de empresa.
(v) De lo anterior se deriva la conclusión de que si la publicidad es una
manifestación del ejercicio de la libertad de empresa (sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo 860/2019, de 15 de enero), también a esa manifestación le ha de ser
aplicable el criterio expresado por el Tribunal Supremo a la hora de interpretar la libertad
de empresa en su aplicación al sector del juego, esto es, las interpretaciones tuitivas que
se derivan del artículo 51 CE, en directa conexión en este caso con los artículos 39 y 43
CE. Se cita en este punto la STC 14/1992, de 10 de febrero, en lo relativo al artículo 51
CE y a la protección de consumidores y usuarios. Estas prevenciones conforman una
base inicial para una ulterior y complementaria regulación reglamentaria condicionante,
con mayor o menor restricción, de la actividad publicitaria, pues ofrecen la suficiente
base legal para la aprobación de la norma reglamentaria delegada por el artículo 7.2 de
la Ley de regulación del juego para que las autoridades competentes, en orden a la
expedición de los títulos habilitantes, puedan establecer en estos últimos las limitaciones
según el caso, sobre la base siempre de lo que la regulación reglamentaria pudiera
haber establecido, a su vez, en el marco de lo prescrito por el artículo 8 de la misma ley.
(vi) En definitiva, no concurre en la habilitación reglamentaria del artículo 7.2 una
pretendida inadecuación constitucional de la Ley 13/2011 por lo que se refiere a los
artículos 53.1 y 38 CE. Se entiende por la Abogacía del Estado, en consecuencia, que
aquel precepto legal debería reputarse respetuoso con la Constitución.
Se concluyó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestimara la
cuestión de inconstitucionalidad.
8. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2022, con entrada en el Tribunal el
inmediato día siguiente, presentó sus alegaciones el fiscal general del Estado. Fueron,
en síntesis, las siguientes.
A) Tras exponer los antecedentes del caso, se constata que el planteamiento de la
cuestión cumple las condiciones y requisitos de carácter procesal para su viabilidad.
B) Ya en cuanto al fondo se exponen las siguientes consideraciones iniciales.
a) El principio de reserva de ley (art. 53.1 CE) abarca también la regulación de la
libertad de empresa (art. 38 CE).
b) La publicidad de los productos o servicios que se corresponden con una
actividad empresarial debe estimarse que es una facultad inherente a la libertad de
empresa que, en este caso, estaría referida al desarrollo de la actividad empresarial del
juego.
c) De la doctrina constitucional sobre la reserva de ley establecida en el
artículo 53.1 CE menciona el fiscal general del Estado los extremos siguientes:
(i) Se trata de una garantía esencial del Estado de Derecho que responde a la
necesidad de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad de los ciudadanos
dependa, exclusivamente, de la voluntad de sus legítimos representantes, suponiendo
que toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales que limite o
condicione su ejercicio precisa una habilitación legal, cumpliendo la reserva la doble
función de garantizar que los derechos constitucionales no se vean afectados sin
autorización de sus representantes y, dado el exclusivo sometimiento de jueces y
magistrados al imperio de la ley, garantizar la seguridad jurídica en el ámbito de los
derechos y libertades públicas.

cve: BOE-A-2023-25990
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Núm. 304