T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169541
aquella primera fecha, en orden a que se diera por personada a la Cámara en el
procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
4. Mediante escrito de 27 de octubre de 2022, con entrada en el Tribunal el mismo
día, el procurador de los tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna se personó en el
proceso en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles y
al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2 LOTC.
5. Mediante oficio de 26 de octubre de 2022, con entrada en el Tribunal el 28 del
mismo mes, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la
mesa, de aquella primera fecha, en orden a que se diera por personada a la Cámara en
el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito de 8 de noviembre de 2022, con ingreso en el Tribunal en la
misma fecha, el procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira se
personó en el proceso en nombre y representación de la Asociación Española de Juego
Digital y al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2 LOTC.
7. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2022, registrado en el Tribunal el mismo
día, presentó sus alegaciones el abogado del Estado. Pueden resumirse como sigue.
A) Se argumenta, en primer lugar, la adecuación constitucional del artículo 7.2
cuestionado, en atención al régimen que surge, en parte, a partir una prohibición general
(art. 5.3 de la misma Ley 13/2011).
a) En materia de juegos de azar se parte del presupuesto de la prohibición de la
actividad del juego en su concepto específico definido por el artículo 3 a) de la
Ley 13/2011, pues en principio resulta pernicioso dejar la eventualidad de una ganancia o
una pérdida a algo tan volátil o arbitrario como es la suerte misma, ello al margen de las
apuestas organizadas o tuteladas por el Estado, como la lotería o las quinielas. No
estamos ante un ámbito de la libertad general no condicionada más que por los límites
que la ley pueda imponer en garantía de otros derechos fundamentales o de intereses
generales, ni ante un ámbito en el que lo que no esté estrictamente prohibido o
condicionado por la ley esté permitido, supuestos en los que la limitación de derechos
habría de venir, en lo esencial, establecida por la ley formal, sin perjuicio de su posible
desarrollo reglamentario. La actividad del juego prevista en el citado artículo 3 a) no forma
parte del agere licere, esto es, de un ámbito de libertad o de una esfera de actuación del
individuo, en cuanto persona, con plena inmunidad no solo frente al Estado sino también
respecto de otros grupos sociales. Se trata, por el contrario, de una actividad en origen
prohibida y en la actualidad permitida solo en los términos establecidos en la ley (art. 5.3
de la Ley de regulación del juego). Esta concepción de partida también abarca a la
publicidad, patrocinio y promoción de la actividad, reguladas en el art. 7 de la Ley de
regulación del juego. La prohibición de origen del juego no lo es por referencia a la
normativa anterior en el tiempo, sino por relación directa con la actividad misma, en cuanto
que traída al mundo del Derecho por la propia norma que en cada momento la autoriza y
condiciona, de modo tal que cada norma que regula el juego puede decirse que lo hace
conceptualmente como actividad no permitida sin la norma en sí.
b) Lo dicho se deriva de un concepto extrapositivo o concepción moral de lo que es
el juego, esto es, del dejar al azar o al resultado de actividades arbitrarias la ganancia o
pérdida de dinero, en relación con cuya naturaleza cabe calificar a priori como inmoral
esta puesta en riesgo, lo que se trasluce en el artículo 5.3 de la Ley 13/2011, conforme al
cual «[c]ualquier modalidad de juego no regulada se considerará prohibida». La serie de
prohibiciones que se relacionan en el artículo 6 de la propia ley no supone que lo allí no
mencionado estaría permitido, pues la prohibición es general para toda actividad de
juego no regulada (art. 5.3). Lo que hace el artículo 6 es enunciar una serie de
actividades que por razones objetivas y subjetivas nunca pueden siquiera regularse
como actividades de juegos de azar.
cve: BOE-A-2023-25990
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
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aquella primera fecha, en orden a que se diera por personada a la Cámara en el
procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
4. Mediante escrito de 27 de octubre de 2022, con entrada en el Tribunal el mismo
día, el procurador de los tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna se personó en el
proceso en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles y
al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2 LOTC.
5. Mediante oficio de 26 de octubre de 2022, con entrada en el Tribunal el 28 del
mismo mes, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la
mesa, de aquella primera fecha, en orden a que se diera por personada a la Cámara en
el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito de 8 de noviembre de 2022, con ingreso en el Tribunal en la
misma fecha, el procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira se
personó en el proceso en nombre y representación de la Asociación Española de Juego
Digital y al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2 LOTC.
7. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2022, registrado en el Tribunal el mismo
día, presentó sus alegaciones el abogado del Estado. Pueden resumirse como sigue.
A) Se argumenta, en primer lugar, la adecuación constitucional del artículo 7.2
cuestionado, en atención al régimen que surge, en parte, a partir una prohibición general
(art. 5.3 de la misma Ley 13/2011).
a) En materia de juegos de azar se parte del presupuesto de la prohibición de la
actividad del juego en su concepto específico definido por el artículo 3 a) de la
Ley 13/2011, pues en principio resulta pernicioso dejar la eventualidad de una ganancia o
una pérdida a algo tan volátil o arbitrario como es la suerte misma, ello al margen de las
apuestas organizadas o tuteladas por el Estado, como la lotería o las quinielas. No
estamos ante un ámbito de la libertad general no condicionada más que por los límites
que la ley pueda imponer en garantía de otros derechos fundamentales o de intereses
generales, ni ante un ámbito en el que lo que no esté estrictamente prohibido o
condicionado por la ley esté permitido, supuestos en los que la limitación de derechos
habría de venir, en lo esencial, establecida por la ley formal, sin perjuicio de su posible
desarrollo reglamentario. La actividad del juego prevista en el citado artículo 3 a) no forma
parte del agere licere, esto es, de un ámbito de libertad o de una esfera de actuación del
individuo, en cuanto persona, con plena inmunidad no solo frente al Estado sino también
respecto de otros grupos sociales. Se trata, por el contrario, de una actividad en origen
prohibida y en la actualidad permitida solo en los términos establecidos en la ley (art. 5.3
de la Ley de regulación del juego). Esta concepción de partida también abarca a la
publicidad, patrocinio y promoción de la actividad, reguladas en el art. 7 de la Ley de
regulación del juego. La prohibición de origen del juego no lo es por referencia a la
normativa anterior en el tiempo, sino por relación directa con la actividad misma, en cuanto
que traída al mundo del Derecho por la propia norma que en cada momento la autoriza y
condiciona, de modo tal que cada norma que regula el juego puede decirse que lo hace
conceptualmente como actividad no permitida sin la norma en sí.
b) Lo dicho se deriva de un concepto extrapositivo o concepción moral de lo que es
el juego, esto es, del dejar al azar o al resultado de actividades arbitrarias la ganancia o
pérdida de dinero, en relación con cuya naturaleza cabe calificar a priori como inmoral
esta puesta en riesgo, lo que se trasluce en el artículo 5.3 de la Ley 13/2011, conforme al
cual «[c]ualquier modalidad de juego no regulada se considerará prohibida». La serie de
prohibiciones que se relacionan en el artículo 6 de la propia ley no supone que lo allí no
mencionado estaría permitido, pues la prohibición es general para toda actividad de
juego no regulada (art. 5.3). Lo que hace el artículo 6 es enunciar una serie de
actividades que por razones objetivas y subjetivas nunca pueden siquiera regularse
como actividades de juegos de azar.
cve: BOE-A-2023-25990
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Núm. 304