T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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Jueves 21 de diciembre de 2023

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regulasen aspectos sustantivos o extrínsecos serían nulos de pleno Derecho por incurrir
en ultra vires. La Sala, sin embargo, no considera viable, en un análisis previo de la
norma legal, tal interpretación alternativa, que tampoco ha sido asumida por ninguna de
las partes demandadas. La remisión a reglamento del artículo 7.2 lo es para establecer
«las condiciones que se incluirán en los respectivos títulos habilitantes de la autorización
de la actividad publicitaria y sus límites», sin que del tenor literal de dicha norma, ni por
el contexto en que se sitúa, exista base alguna para entender que la remisión es a los
solos efectos de regular los aspectos procedimentales de dicha autorización,
interpretación que, por otra parte, no colmaría la ausencia de regulación legal sobre las
condiciones y límites en los que puede desarrollarse la publicidad o patrocinio por los
operadores del juego. El órgano judicial no considera factible esa interpretación
conforme, que le obligaría, como afirma el recurrente, a considerar que gran parte de los
preceptos reglamentarios que establecen límites y prohibiciones materiales son nulos por
carentes de cobertura legal.
e) Por lo que respecta al juicio de relevancia, se afirma en el auto que no cabe
duda alguna acerca de que la norma cuestionada es aplicable al caso. De igual modo,
resulta indudable para la Sala que del juicio de constitucionalidad que se alcance
respecto del art. 7.2 de la Ley de regulación del juego depende la validez de la
habilitación al reglamento y, en consecuencia, la validez o nulidad de esta última norma.
Es más, constituye el presupuesto previo al análisis de los restantes motivos de
impugnación, ya que, si se llegara a la conclusión de que el precepto legal cuestionado
resulta contrario al principio de reserva de ley, la demanda debería ser estimada por
cuanto los límites y prohibiciones contenidos en el Real Decreto carecerían de cobertura
legal para establecer esa regulación, haciendo innecesario el análisis de los restantes
motivos. Si, por el contrario, se considera que la norma legal es conforme a la
Constitución y, por tanto, que el Real Decreto tiene cobertura legal suficiente para
establecer una regulación como la cuestionada, se debería desestimar este motivo de
impugnación, sin perjuicio de analizar los restantes.
f) El auto finaliza afirmando que no puede dudarse de la posibilidad de cuestionar la
constitucionalidad de la norma legal, pues nada impide que la impugnación dirigida
contra una disposición reglamentaria se sustente en la consideración de que la norma
legal que desarrolla es contraria a la Constitución, y, si, como en el caso que nos ocupa,
el Tribunal alberga dudas sobre la constitucionalidad del precepto legal deberá plantear
una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la previsión legal en la que se apoya la
norma reglamentaria.
Por todo ello se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 7.2 de
la Ley 13/2011, al considerar que la remisión operada a la norma reglamentaria para
establecer las condiciones y límites de la actividad publicitaria en materia de juego
pudiera ser contraria al principio de reserva de ley (art. 53.1 CE) en relación con la
libertad de empresa (art. 38 CE).
2. Por providencia de 11 de octubre de 2022 y a propuesta de la Sección Segunda
acordó el Pleno: (i) admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; (ii) reservar para
sí su conocimiento [art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC];
(iii) dar traslado de las actuaciones recibidas (art. 37.3 LOTC) al Congreso de los
Diputados y al Senado por conducto de sus presidentes; al Gobierno, por conducto de la
ministra de Justicia y al fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable
plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que
estimasen convenientes; (iv) comunicar esta resolución a la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que el
Tribunal resuelta definitivamente la presente cuestión y (v) publicar la incoación de la
cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Mediante oficio de 25 de octubre de 2022, con entrada en el Tribunal el
inmediato día siguiente, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa, de

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