T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169555
noviembre de 2022 y en vigor desde el día siguiente) introdujo en el texto originario de la
Ley 13/2011 un artículo 7 bis relativo a los «[p]rincipios generales para la publicidad,
promoción y patrocinio de las actividades de juego», precepto que fue, por lo demás,
transcripción literal del artículo 9 «[p]rincipio de responsabilidad social» del Real
Decreto 958/2020, reglamento –como se viene diciendo– impugnado en el proceso a
quo. Tras prescribir el apartado 1 de esta nueva disposición legal que «[l]as
comunicaciones comerciales de los operadores de juego se harán con sentido de la
responsabilidad social, sin menoscabar ni banalizar la complejidad de la actividad de
juego ni sus potenciales efectos perjudiciales sobre las personas, debiendo respetar la
dignidad humana y los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos», su
apartado 2 establece que «[s]e consideran contrarias al principio de responsabilidad
social y quedan prohibidas, en particular», determinadas «comunicaciones comerciales».
Comunicaciones prohibidas que, a tenor del listado legal, son las que (1) «[i]nciten a
actitudes o comportamientos antisociales o violentos de cualquier tipo, discriminatorios
por razones de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión o convicción,
edad, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, enfermedad, o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social»; (2) «[i]nciten a actitudes o
comportamientos humillantes, denigratorios o vejatorios»; (3) «[a]socien, vinculen,
representen o relacionen de forma positiva o atractiva las actividades de juego con
actividades o conductas ilícitas o perjudiciales para la salud pública, así como con
aquellas que den lugar a daños económicos, sociales o emocionales»; (4)
«[d]esacrediten a las personas que no juegan u otorguen una superioridad social a
aquellas que juegan»; (5) «[i]ncluyan mensajes que desvaloricen el esfuerzo en
comparación con el juego»; (6) «[r]ealicen apelaciones expresas a que el receptor de la
comunicación comercial comparta con otras personas el mensaje previsto» en la
misma; (7) «[t]ransmitan tolerancia respecto al juego en entornos educativos o de
trabajo»; (8) «[s]ugieran que el juego puede mejorar las habilidades personales o el
reconocimiento social»; (9) «[i]ncluyan contenido sexual en las comunicaciones
comerciales, vinculen el juego a la seducción, el [sic] éxito sexual o el [sic] incremento
del atractivo»; (10) «[p]resenten el juego como indispensable, prioritario o importante en
la vida»; (11) «[p]resenten la familia o las relaciones sociales como secundarias respecto
del juego» y (12) «[u]tilicen representaciones gráficas del dinero o productos de lujo».
De las alegaciones deducidas en este proceso constitucional, posteriores todas a la
entrada en vigor de la Ley 23/2022, tan solo en las de la Fiscalía General del Estado se
ha hecho mención del nuevo artículo 7 bis de la Ley 13/2011, considerado en ellas como
insuficiente para determinar, en el respeto a las exigencias de la reserva de ley, los
límites y condiciones de la publicidad comercial relativa al juego. Ninguna referencia
hace el Ministerio Público, sin embargo, a la circunstancia de que dicho precepto legal
fue incorporado a la Ley 13/2011 con posterioridad a la promoción de la cuestión de
inconstitucionalidad.
C) Lo que así queda constatado impone las consideraciones siguientes.
a) A diferencia de lo que ha sido relativamente frecuente en la casuística
jurisprudencial hasta hoy [fundamento jurídico 2 A) b)], no se ha producido en este caso
una modificación o derogación sobrevenida del precepto legal cuestionado a partir de la
cual pudiera ser procedente la pregunta sobre su eventual ultraactividad a fin de entrar o
no en el examen de fondo de la duda de constitucionalidad. La ultraactividad se produce,
en su caso, respecto de reglas ya sin vigencia general, algo que no ha perdido –vale
repetir– el párrafo primero del artículo 7.2, aplicable (aunque ya no solo él, seguramente)
para resolver la impugnación directa del Real Decreto 958/2020 de la que proviene esta
cuestión de inconstitucionalidad.
b) Lo que resulta insoslayable reconsiderar es si la relevancia prejudicial que en su
día tuvo la conformidad o no a la Constitución del precepto cuestionado sigue siendo tal
tras la introducción, junto al mismo, del nuevo artículo 7 bis. El Tribunal Supremo, con
buenas razones, condicionó la resolución de la impugnación del Real Decreto 958/2020
–en cuanto a su aducida invasión de la reserva de ley– al previo enjuiciamiento
cve: BOE-A-2023-25990
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169555
noviembre de 2022 y en vigor desde el día siguiente) introdujo en el texto originario de la
Ley 13/2011 un artículo 7 bis relativo a los «[p]rincipios generales para la publicidad,
promoción y patrocinio de las actividades de juego», precepto que fue, por lo demás,
transcripción literal del artículo 9 «[p]rincipio de responsabilidad social» del Real
Decreto 958/2020, reglamento –como se viene diciendo– impugnado en el proceso a
quo. Tras prescribir el apartado 1 de esta nueva disposición legal que «[l]as
comunicaciones comerciales de los operadores de juego se harán con sentido de la
responsabilidad social, sin menoscabar ni banalizar la complejidad de la actividad de
juego ni sus potenciales efectos perjudiciales sobre las personas, debiendo respetar la
dignidad humana y los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos», su
apartado 2 establece que «[s]e consideran contrarias al principio de responsabilidad
social y quedan prohibidas, en particular», determinadas «comunicaciones comerciales».
Comunicaciones prohibidas que, a tenor del listado legal, son las que (1) «[i]nciten a
actitudes o comportamientos antisociales o violentos de cualquier tipo, discriminatorios
por razones de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión o convicción,
edad, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, enfermedad, o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social»; (2) «[i]nciten a actitudes o
comportamientos humillantes, denigratorios o vejatorios»; (3) «[a]socien, vinculen,
representen o relacionen de forma positiva o atractiva las actividades de juego con
actividades o conductas ilícitas o perjudiciales para la salud pública, así como con
aquellas que den lugar a daños económicos, sociales o emocionales»; (4)
«[d]esacrediten a las personas que no juegan u otorguen una superioridad social a
aquellas que juegan»; (5) «[i]ncluyan mensajes que desvaloricen el esfuerzo en
comparación con el juego»; (6) «[r]ealicen apelaciones expresas a que el receptor de la
comunicación comercial comparta con otras personas el mensaje previsto» en la
misma; (7) «[t]ransmitan tolerancia respecto al juego en entornos educativos o de
trabajo»; (8) «[s]ugieran que el juego puede mejorar las habilidades personales o el
reconocimiento social»; (9) «[i]ncluyan contenido sexual en las comunicaciones
comerciales, vinculen el juego a la seducción, el [sic] éxito sexual o el [sic] incremento
del atractivo»; (10) «[p]resenten el juego como indispensable, prioritario o importante en
la vida»; (11) «[p]resenten la familia o las relaciones sociales como secundarias respecto
del juego» y (12) «[u]tilicen representaciones gráficas del dinero o productos de lujo».
De las alegaciones deducidas en este proceso constitucional, posteriores todas a la
entrada en vigor de la Ley 23/2022, tan solo en las de la Fiscalía General del Estado se
ha hecho mención del nuevo artículo 7 bis de la Ley 13/2011, considerado en ellas como
insuficiente para determinar, en el respeto a las exigencias de la reserva de ley, los
límites y condiciones de la publicidad comercial relativa al juego. Ninguna referencia
hace el Ministerio Público, sin embargo, a la circunstancia de que dicho precepto legal
fue incorporado a la Ley 13/2011 con posterioridad a la promoción de la cuestión de
inconstitucionalidad.
C) Lo que así queda constatado impone las consideraciones siguientes.
a) A diferencia de lo que ha sido relativamente frecuente en la casuística
jurisprudencial hasta hoy [fundamento jurídico 2 A) b)], no se ha producido en este caso
una modificación o derogación sobrevenida del precepto legal cuestionado a partir de la
cual pudiera ser procedente la pregunta sobre su eventual ultraactividad a fin de entrar o
no en el examen de fondo de la duda de constitucionalidad. La ultraactividad se produce,
en su caso, respecto de reglas ya sin vigencia general, algo que no ha perdido –vale
repetir– el párrafo primero del artículo 7.2, aplicable (aunque ya no solo él, seguramente)
para resolver la impugnación directa del Real Decreto 958/2020 de la que proviene esta
cuestión de inconstitucionalidad.
b) Lo que resulta insoslayable reconsiderar es si la relevancia prejudicial que en su
día tuvo la conformidad o no a la Constitución del precepto cuestionado sigue siendo tal
tras la introducción, junto al mismo, del nuevo artículo 7 bis. El Tribunal Supremo, con
buenas razones, condicionó la resolución de la impugnación del Real Decreto 958/2020
–en cuanto a su aducida invasión de la reserva de ley– al previo enjuiciamiento
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