T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169554
de rango reglamentario. No es de este carácter, como bien se ve, la quaestio iuris ahora
planteada sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011.
b) El control concreto que debe realizar aquí el Tribunal Constitucional sobre el
precepto legal cuestionado y el de naturaleza abstracta –hoy en suspenso– que habría
de realizar el Tribunal Supremo respecto del Real Decreto 958/2020 son, en definitiva,
muy distintos por su objeto, pero también interdependientes. En el proceso constitucional
no podemos pronunciarnos acerca de la conformidad o no a Derecho de aquel real
decreto, asunto de la jurisdicción exclusiva del Tribunal Supremo y que en nada
determina [pese a lo que parece desprenderse de algún pasaje de las alegaciones de la
Fiscalía General del Estado: apartado 8 C) c) de los antecedentes] el juicio de
constitucionalidad planteado, para el que no es trascendente si el citado real decreto
incidió sin cobertura legal suficiente, y en qué medida, en materia reservada a la ley, sino
tan solo si el precepto cuestionado le habilitó para hacerlo así. Pero uno y otro
enjuiciamiento están, con igual claridad, vinculados, pues el control que corresponde al
Tribunal Supremo sobre la disposición reglamentaria no podría en principio culminar (en
ello se cifra la relevancia inicial de esta cuestión de inconstitucionalidad) sin apreciar
antes la conformidad o no a la Constitución del artículo 7.2 de la Ley 13/2011. Ahora
bien, tanto si esta duda de constitucionalidad no se confirmara como si hubiera decaído
alguno de sus presupuestos procesales, quedaría ya expedita la vía para que el Tribunal
Supremo determinara si la norma reglamentaria impugnada incurrió, y en tal caso en qué
medida, en ultra vires por referencia lo establecido en aquella ley. Aquella segunda
hipótesis –eventual decadencia de cualquiera de los mentados presupuestos
procesales– es la que debe ser examinada ante todo.
Reconsideración de la relevancia de esta cuestión de inconstitucionalidad.
A) Al tiempo de su planteamiento (mediante auto del Tribunal Supremo de 14 de
julio de 2022) y admisión a trámite (por providencia de este Tribunal Constitucional de 11
de octubre del propio año) esta cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo primero
del artículo 7.2 de la Ley 13/2011 reunía las necesarias condiciones de viabilidad. El
órgano judicial fundamentó de manera suficiente y en términos plausibles la inexcusable
aplicación en el proceso del precepto cuestionado así como la relevancia de su validez o
invalidez, a la luz de los artículos 38 y 53.1 CE, para la resolución de un litigio en el que,
por lo que aquí interesa, se debatía la conformidad a Derecho del Real
Decreto 958/2020, dictado en «desarrollo» de dicha ley (art. 1) y acaso incurso en
inconstitucionalidad –se razonó en el auto de planteamiento– por haber regulado, con
base en aquella habilitación legal, un ámbito sujeto a reserva de ley.
No han cambiado las cosas en este extremo por lo que hace al primero de estos
presupuestos procesales, pues el precepto legal cuestionado, que sigue en vigor, no ha
dejado de ser, como tal, aplicable en el pleito al formar parte de lo que el Tribunal ha
llamado en ocasiones el «elenco de normas que [han] de ser tomadas en consideración
para resolver el litigio» (STC 55/2010, de 4 de octubre, FJ 2, y AATC 30/2013 y 32/2013,
ambos de 12 de febrero, FJ 4 de uno y otro). Sin embargo, no cabe decir lo mismo
respecto a la fundamentación judicial de la relevancia de la constitucionalidad o no de
esta regla legal para la decisión del proceso de origen, relevancia que debe mantenerse
inalterada a lo largo del proceso constitucional y cuya eventual desaparición sobrevenida
(SSTC 6/2010, de 14 de abril, FFJJ 2 y 3; 17/2010, 18/2010 y 19/2010, todas de 27 de
abril, FJ 2 de cada una, y 83/2015, de 30 de abril, FJ 3; así como AATC 107/1986, de 30
de enero, FJ único; 22/2000, de 18 de enero, FJ 2; 187/2014, de 15 de julio, FJ 4,
y 137/2015 y 138/2015, los dos de 21 de julio, FJ 4 de cada uno) puede ser –al igual que
su falta originaria– apreciada incluso de oficio (SSTC 174/1998, de 23 de julio, FJ 1,
y 98/2022, de 12 de julio, FJ 2).
B) Es trascendente a estos efectos que, admitida y en trámite la presente cuestión,
fue promulgada la Ley 23/2022, de 2 de noviembre, por la que, se modifica la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. El punto «uno» del artículo único
de esta nueva ley (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 264, de 3 de
cve: BOE-A-2023-25990
Verificable en https://www.boe.es
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de rango reglamentario. No es de este carácter, como bien se ve, la quaestio iuris ahora
planteada sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011.
b) El control concreto que debe realizar aquí el Tribunal Constitucional sobre el
precepto legal cuestionado y el de naturaleza abstracta –hoy en suspenso– que habría
de realizar el Tribunal Supremo respecto del Real Decreto 958/2020 son, en definitiva,
muy distintos por su objeto, pero también interdependientes. En el proceso constitucional
no podemos pronunciarnos acerca de la conformidad o no a Derecho de aquel real
decreto, asunto de la jurisdicción exclusiva del Tribunal Supremo y que en nada
determina [pese a lo que parece desprenderse de algún pasaje de las alegaciones de la
Fiscalía General del Estado: apartado 8 C) c) de los antecedentes] el juicio de
constitucionalidad planteado, para el que no es trascendente si el citado real decreto
incidió sin cobertura legal suficiente, y en qué medida, en materia reservada a la ley, sino
tan solo si el precepto cuestionado le habilitó para hacerlo así. Pero uno y otro
enjuiciamiento están, con igual claridad, vinculados, pues el control que corresponde al
Tribunal Supremo sobre la disposición reglamentaria no podría en principio culminar (en
ello se cifra la relevancia inicial de esta cuestión de inconstitucionalidad) sin apreciar
antes la conformidad o no a la Constitución del artículo 7.2 de la Ley 13/2011. Ahora
bien, tanto si esta duda de constitucionalidad no se confirmara como si hubiera decaído
alguno de sus presupuestos procesales, quedaría ya expedita la vía para que el Tribunal
Supremo determinara si la norma reglamentaria impugnada incurrió, y en tal caso en qué
medida, en ultra vires por referencia lo establecido en aquella ley. Aquella segunda
hipótesis –eventual decadencia de cualquiera de los mentados presupuestos
procesales– es la que debe ser examinada ante todo.
Reconsideración de la relevancia de esta cuestión de inconstitucionalidad.
A) Al tiempo de su planteamiento (mediante auto del Tribunal Supremo de 14 de
julio de 2022) y admisión a trámite (por providencia de este Tribunal Constitucional de 11
de octubre del propio año) esta cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo primero
del artículo 7.2 de la Ley 13/2011 reunía las necesarias condiciones de viabilidad. El
órgano judicial fundamentó de manera suficiente y en términos plausibles la inexcusable
aplicación en el proceso del precepto cuestionado así como la relevancia de su validez o
invalidez, a la luz de los artículos 38 y 53.1 CE, para la resolución de un litigio en el que,
por lo que aquí interesa, se debatía la conformidad a Derecho del Real
Decreto 958/2020, dictado en «desarrollo» de dicha ley (art. 1) y acaso incurso en
inconstitucionalidad –se razonó en el auto de planteamiento– por haber regulado, con
base en aquella habilitación legal, un ámbito sujeto a reserva de ley.
No han cambiado las cosas en este extremo por lo que hace al primero de estos
presupuestos procesales, pues el precepto legal cuestionado, que sigue en vigor, no ha
dejado de ser, como tal, aplicable en el pleito al formar parte de lo que el Tribunal ha
llamado en ocasiones el «elenco de normas que [han] de ser tomadas en consideración
para resolver el litigio» (STC 55/2010, de 4 de octubre, FJ 2, y AATC 30/2013 y 32/2013,
ambos de 12 de febrero, FJ 4 de uno y otro). Sin embargo, no cabe decir lo mismo
respecto a la fundamentación judicial de la relevancia de la constitucionalidad o no de
esta regla legal para la decisión del proceso de origen, relevancia que debe mantenerse
inalterada a lo largo del proceso constitucional y cuya eventual desaparición sobrevenida
(SSTC 6/2010, de 14 de abril, FFJJ 2 y 3; 17/2010, 18/2010 y 19/2010, todas de 27 de
abril, FJ 2 de cada una, y 83/2015, de 30 de abril, FJ 3; así como AATC 107/1986, de 30
de enero, FJ único; 22/2000, de 18 de enero, FJ 2; 187/2014, de 15 de julio, FJ 4,
y 137/2015 y 138/2015, los dos de 21 de julio, FJ 4 de cada uno) puede ser –al igual que
su falta originaria– apreciada incluso de oficio (SSTC 174/1998, de 23 de julio, FJ 1,
y 98/2022, de 12 de julio, FJ 2).
B) Es trascendente a estos efectos que, admitida y en trámite la presente cuestión,
fue promulgada la Ley 23/2022, de 2 de noviembre, por la que, se modifica la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. El punto «uno» del artículo único
de esta nueva ley (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 264, de 3 de
cve: BOE-A-2023-25990
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