T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169553
b) El control de la ley que cabe propiciar mediante una cuestión de
inconstitucionalidad ha de ser por lo dicho, también en casos de este género, siempre de
carácter concreto. Sin embargo, no es de esa naturaleza –importa destacar– el que
corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando
conozcan de impugnaciones directas contra disposiciones generales, recursos que dan
lugar a un enjuiciamiento abstracto, orientado a la objetiva depuración del ordenamiento
y no al reconocimiento, tutela o garantía de situaciones jurídicas individualizadas. Así ha
tenido ocasión de recordarlo este tribunal cuando, planteada en tales casos una cuestión
de inconstitucionalidad, han surgido dudas, en atención a cambios normativos
sobrevenidos, sobre la pervivencia de sus presupuestos procesales (SSTC 332/1993,
de 12 de noviembre, FJ 4, y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3, así como AATC 23/2013,
de 29 de enero, FJ 5, y 175/2017, de 19 de diciembre, FJ 3), dudas que en la casuística
jurisprudencial hasta el presente se han proyectado, por lo común, sobre la aplicabilidad
en el proceso a quo de la disposición legal cuestionada y luego modificada o derogada.
Han sido las circunstancias concurrentes en unos u otros de estos supuestos las que
han resultado determinantes, bien para proseguir el enjuiciamiento en cuanto al fondo
del precepto modificado, pero dotado de algún grado de ultraactividad (SSTC 117/2011,
de 4 de julio, FJ 2; 196/2012, de 31 de octubre, FJ 1; 73/2014, de 8 de mayo, FJ 2,
y 35/2016, de 3 de marzo, FJ 2), bien para clausurar, caso contrario, el proceso
constitucional, con la consiguiente inadmisión o declaración de extinción de la cuestión
promovida (SSTC 332/1993, FJ 4, y 147/2012, FFJJ 2 y 3; asimismo, AATC 43/1995,
de 7 de febrero, FJ único; 23/2013, FJ 5, y 175/2017, FJ 3) y como excepción entonces,
al criterio general según el cual en las cuestiones de inconstitucionalidad se ha de tomar
en cuenta, de ordinario, el precepto vigente al tiempo de su promoción (por todas,
STC 150/2022, de 29 de noviembre, FJ 1), criterio basado en un principio [tempus regit
actum: SSTC 106/2019, de 19 de septiembre, FJ 2 a), y 157/2019, de 28 de noviembre,
FJ 2 a)] que pierde buena parte de su razón de ser, si no toda ella, cuando la cuestión
proviene de procedimientos de control abstracto de normas.
Consideraciones análogas a las expuestas pueden ser también procedentes –como
se habrá de ver– cuando los cambios sobrevenidos no afecten al tenor o a la vigencia
del precepto cuestionado, sino a su contexto normativo; esto es, no a la aplicabilidad de
la regla de cuya constitucionalidad se dudó, sino a la relevancia actual de aquella duda
originaria.
B) Ya en otro orden de cosas, y por lo hace singularmente a la presente cuestión de
inconstitucionalidad, son aún procedentes dos últimas puntualizaciones.
a) El vicio de invalidez que, con origen en el artículo 7.2 de la Ley 13/2011,
afectaría al Real Decreto 958/2020 no residiría –a juicio del Tribunal Supremo– en el
contenido preceptivo de unas u otras determinaciones de esta disposición reglamentaria,
sino en su objeto mismo, pues lo que se debate en el proceso judicial es si esta
disposición, como consecuencia de una habilitación legal contraria a la Constitución,
reguló una materia que solo corresponde ordenar al legislador en sus líneas esenciales,
generando una controversia relativa al sistema de fuentes y a un posible vicio de
naturaleza por así decir estructural que, de constatarse en el precepto legal por este
tribunal, depararía tanto la inconstitucionalidad de la disposición que posibilitó a la
potestad reglamentaria el acceso a un ámbito que no puede disciplinar libremente como,
a resultas de ello, la declaración de invalidez, en el proceso a quo, de los preceptos
reglamentarios dictados para ordenar dicho ámbito al amparo de tal habilitación. A salvo
algún ya antiguo precedente (STC 332/1993, antes citada), no es este el tipo de
supuesto del que, con mayor frecuencia, ha sido llamado a conocer el Tribunal
Constitucional en anteriores cuestiones promovidas con ocasión de la impugnación
directa de normas reglamentarias, cuestiones en las que lo que se vino a suscitar fue
más bien, con unos matices u otros, la inconstitucionalidad material de cierta regla legal
de la que sería desarrollo o complemento, con reiteración del mismo vicio sustantivo, la
cve: BOE-A-2023-25990
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169553
b) El control de la ley que cabe propiciar mediante una cuestión de
inconstitucionalidad ha de ser por lo dicho, también en casos de este género, siempre de
carácter concreto. Sin embargo, no es de esa naturaleza –importa destacar– el que
corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando
conozcan de impugnaciones directas contra disposiciones generales, recursos que dan
lugar a un enjuiciamiento abstracto, orientado a la objetiva depuración del ordenamiento
y no al reconocimiento, tutela o garantía de situaciones jurídicas individualizadas. Así ha
tenido ocasión de recordarlo este tribunal cuando, planteada en tales casos una cuestión
de inconstitucionalidad, han surgido dudas, en atención a cambios normativos
sobrevenidos, sobre la pervivencia de sus presupuestos procesales (SSTC 332/1993,
de 12 de noviembre, FJ 4, y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3, así como AATC 23/2013,
de 29 de enero, FJ 5, y 175/2017, de 19 de diciembre, FJ 3), dudas que en la casuística
jurisprudencial hasta el presente se han proyectado, por lo común, sobre la aplicabilidad
en el proceso a quo de la disposición legal cuestionada y luego modificada o derogada.
Han sido las circunstancias concurrentes en unos u otros de estos supuestos las que
han resultado determinantes, bien para proseguir el enjuiciamiento en cuanto al fondo
del precepto modificado, pero dotado de algún grado de ultraactividad (SSTC 117/2011,
de 4 de julio, FJ 2; 196/2012, de 31 de octubre, FJ 1; 73/2014, de 8 de mayo, FJ 2,
y 35/2016, de 3 de marzo, FJ 2), bien para clausurar, caso contrario, el proceso
constitucional, con la consiguiente inadmisión o declaración de extinción de la cuestión
promovida (SSTC 332/1993, FJ 4, y 147/2012, FFJJ 2 y 3; asimismo, AATC 43/1995,
de 7 de febrero, FJ único; 23/2013, FJ 5, y 175/2017, FJ 3) y como excepción entonces,
al criterio general según el cual en las cuestiones de inconstitucionalidad se ha de tomar
en cuenta, de ordinario, el precepto vigente al tiempo de su promoción (por todas,
STC 150/2022, de 29 de noviembre, FJ 1), criterio basado en un principio [tempus regit
actum: SSTC 106/2019, de 19 de septiembre, FJ 2 a), y 157/2019, de 28 de noviembre,
FJ 2 a)] que pierde buena parte de su razón de ser, si no toda ella, cuando la cuestión
proviene de procedimientos de control abstracto de normas.
Consideraciones análogas a las expuestas pueden ser también procedentes –como
se habrá de ver– cuando los cambios sobrevenidos no afecten al tenor o a la vigencia
del precepto cuestionado, sino a su contexto normativo; esto es, no a la aplicabilidad de
la regla de cuya constitucionalidad se dudó, sino a la relevancia actual de aquella duda
originaria.
B) Ya en otro orden de cosas, y por lo hace singularmente a la presente cuestión de
inconstitucionalidad, son aún procedentes dos últimas puntualizaciones.
a) El vicio de invalidez que, con origen en el artículo 7.2 de la Ley 13/2011,
afectaría al Real Decreto 958/2020 no residiría –a juicio del Tribunal Supremo– en el
contenido preceptivo de unas u otras determinaciones de esta disposición reglamentaria,
sino en su objeto mismo, pues lo que se debate en el proceso judicial es si esta
disposición, como consecuencia de una habilitación legal contraria a la Constitución,
reguló una materia que solo corresponde ordenar al legislador en sus líneas esenciales,
generando una controversia relativa al sistema de fuentes y a un posible vicio de
naturaleza por así decir estructural que, de constatarse en el precepto legal por este
tribunal, depararía tanto la inconstitucionalidad de la disposición que posibilitó a la
potestad reglamentaria el acceso a un ámbito que no puede disciplinar libremente como,
a resultas de ello, la declaración de invalidez, en el proceso a quo, de los preceptos
reglamentarios dictados para ordenar dicho ámbito al amparo de tal habilitación. A salvo
algún ya antiguo precedente (STC 332/1993, antes citada), no es este el tipo de
supuesto del que, con mayor frecuencia, ha sido llamado a conocer el Tribunal
Constitucional en anteriores cuestiones promovidas con ocasión de la impugnación
directa de normas reglamentarias, cuestiones en las que lo que se vino a suscitar fue
más bien, con unos matices u otros, la inconstitucionalidad material de cierta regla legal
de la que sería desarrollo o complemento, con reiteración del mismo vicio sustantivo, la
cve: BOE-A-2023-25990
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304