T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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comunicación audiovisual, o la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico. No han sido infringidos, en definitiva, los
artículos 38 y 53.1 CE.
2.

Consideraciones preliminares.

Para el mejor entendimiento de lo que después se examinará son necesarias las
siguientes precisiones iniciales.

a) La relevancia, condición inexcusable para toda cuestión de inconstitucionalidad,
se cifra en la relación necesaria entre la resolución a dictar en el proceso judicial y el
precepto legal cuestionado, relación que solo se dará si la ley aplicable está no
meramente incursa, acaso, en inconstitucionalidad, sino afectada, además, por un vicio
de invalidez que condicione el pronunciamiento del juzgador a la vista del objeto del
proceso judicial, lo que habrá de ser puesto de manifiesto ante este tribunal
(arts. 163 CE y 35.2 LOTC). Si así no fuera, la cuestión de inconstitucionalidad se
convertiría –por reiterar lo tantas veces dicho– en una vía para la discusión, en general y
en abstracto, sobre la validez de normas con rango de ley en toda su extensión, función
esta que no le corresponde y que la Constitución reserva, principalmente, al recurso de
inconstitucionalidad [SSTC 106/1986, de 24 de julio, FJ 3, y 231/2015, de 5 de
noviembre, FJ 13, así como ATC 167/2019, de 10 de diciembre, FJ 2 b), entre otras
muchas].
Una vez recordado lo anterior, procede subrayar ahora que este específico
presupuesto procesal no se ha de fundamentar y apreciar de modo distinto, en lo
sustancial, cuando se trata, como es el caso, de cuestiones promovidas en
procedimientos judiciales de control directo de disposiciones reglamentarias. Es cierto
que en algunas sentencias iniciales de este tribunal se observó que en tales supuestos el
juicio de relevancia presentaba «matices singulares», con la consecuencia de que el
control concreto que propicia este cauce aparecía «diluido» [SSTC 76/1990, de 26 de
abril, FJ 1 f); 183/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 337/1994, de 23 de diciembre,
FJ 4 A), y 203/1998, de 15 de octubre, FJ 2]; pero la jurisprudencia posterior ha matizado
aquellas consideraciones obiter dicta en atención a que también para estos casos es en
«la íntima vinculación del juicio de relevancia con el origen de la cuestión de
inconstitucionalidad […] donde reside realmente su carácter concreto», con la
consiguiente exigencia de que «los órganos judiciales exterioricen el carácter prejudicial
de la duda de constitucionalidad y la conexión entre los preceptos reglamentarios […]
impugnados y los […] legales» a los que aquella duda se refiere (SSTC 148/2006, de 11
de mayo, FJ 1, y 161/2011, de 19 de octubre, FJ 2). «Resulta artificioso», en suma,
distinguir, por lo que hace a la relevancia de la cuestión, entre procesos judiciales de
control de actos y aquellos promovidos en impugnación directa de disposiciones de
carácter general [STC 9/2016, ya citada, FJ 2 b)]. La validez o invalidez de la regla legal
cuestionada ha de aparecer, en ambas hipótesis, como igualmente determinante del
sentido de la resolución a dictar en el pleito de origen.

cve: BOE-A-2023-25990
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A) Se ha promovido esta cuestión de inconstitucionalidad en el curso de un proceso
de impugnación directa de una disposición reglamentaria, al entender el juzgador a quo
que el vicio de invalidez que afectaría a la normativa de la que está llamado a conocer
provendría de una regla legal que no puede ser inaplicada sin dar antes lugar a su
enjuiciamiento constitucional por este cauce. Ninguna duda puede haber sobre la
viabilidad de un planteamiento de este género siempre que se cumplan, obvio es, los
requisitos y presupuestos para ello y, en especial, la aplicabilidad en el caso de la norma
legal cuestionada y la relevancia de su validez o invalidez para la resolución del pleito de
origen. Esta es, ante cuestiones de inconstitucionalidad de este singular tipo, la doctrina
consolidada del Tribunal [por todas, STC 9/2016, de 21 de enero, FJ 2 b)], doctrina de la
que importa destacar, además, en punto a los presupuestos procesales de necesaria
observancia, dos advertencias de carácter general.