T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169551
que ha dado lugar a límites y restricciones sustantivos como los impuestos por el Real
Decreto 958/2020, de modo que la administración ha venido a regular ex novo el
régimen jurídico de la publicidad del juego, de todo lo cual se seguiría, (iv) la posible
conculcación por el precepto legal cuestionado del artículo 53.1 en relación con el
artículo 38, ambos de la Constitución, sin que –siempre a juicio del Tribunal Supremo–
fuera factible interpretar la remisión a reglamento de aquel precepto, según sugirió la
parte actora en el trámite de audiencia, como referida, tan solo, a los aspectos
procedimentales o «intrínsecos» de la regulación a establecer, hipotética interpretación
conforme a la Constitución que, atendido el contexto legal y el tenor de la norma, se
descarta en el auto de remisión.
Las partes en este proceso constitucional han alegado lo siguiente.
a) El abogado del Estado defiende la constitucionalidad del precepto cuestionado.
Con cita del artículo 5.3 de la Ley 13/2011 (conforme al cual «[c]ualquier modalidad de
juego no regulada se considerará prohibida»), considera que la actividad de juego se
encuentra «en origen» prohibida en atención a consideraciones de orden moral,
interdicción que afectaría asimismo a su publicidad, patrocinio y promoción. De ello se
seguiría, viene a concluirse, que toda permisión normativa del juego o de su publicidad
constituye un efecto favorable que no requeriría, para su establecimiento, de una norma
con fuerza de ley, siendo por ello inobjetable la remisión al reglamento del artículo 7.2 de
la Ley.
b) La Fiscalía General del Estado entiende que el precepto cuestionado es
contrario a los artículos 38 y 53.1 CE al remitir de forma incondicionada o en blanco a
reglamento, sin otra determinación que la de los espacios en los que estas actividades
se desenvuelven, deslegalizando así una materia reservada a la ley. Se añade que los
«principios generales para la publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de
juego» –enunciados en el artículo 7 bis de la Ley (precepto sin embargo que, como se
puntualizará, se introdujo en la Ley 13/2011 con posterioridad al planteamiento de la
presente cuestión de inconstitucionalidad)– no constituyen una «regulación general
suficiente» a estos efectos y que otro tanto cabe decir respecto de los fines
genéricamente proclamados en el artículo 1 de la misma Ley 13/2011(protección del
orden público, lucha contra el fraude, prevención de conductas adictivas y protección de
los derechos de los menores y de quienes participan en los juegos); de modo que el
legislador no habría regulado por sí mismo ni las condiciones ni los límites a los que
deben sujetarse las actividades a disciplinar por reglamento. El carácter abierto y pleno
de esta habilitación legal se deriva asimismo de las disposiciones del Real
Decreto 958/2020 y en especial de las regulaciones restrictivas que establece en sus
artículos 12 a 27.
c) La representación procesal de la Asociación Española de Juego Digital, parte
actora en el proceso a quo, coincide con lo expuesto en el auto de planteamiento de la
cuestión y aboga por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7.2, precepto no
ya solo contrario en su criterio a los artículos 38 y 53.1 CE, sino también, se apunta, a la
libertad de información [art. 20.1 d) CE].
d) La representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles,
comparecida como codemandada en el proceso a quo, pide la desestimación de la
cuestión de inconstitucionalidad. Alega que no es posible ni necesario que el legislador
establezca todos los requisitos y condiciones, muchos de ellos de carácter técnico, a los
que deba sujetarse la actividad de la que aquí se trata. El artículo 7.2 determina los
ámbitos de dicha actividad y remite a reglamento solo una regulación detallada y técnica,
en tanto que los apartados 3 y 4 del mismo artículo delimitan los sujetos a los que va
dirigida tal regulación, sus obligaciones y las potestades de las administraciones
competentes. La reglamentación a la que remite el precepto cuestionado ha de atenerse,
además, a las finalidades enunciadas en el artículo 1 y respetar lo dispuesto en otras
leyes sectoriales, como son, por ejemplo, la entonces vigente Ley 7/2010, de 31 de
marzo, general de la comunicación audiovisual, la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de
cve: BOE-A-2023-25990
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B)
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169551
que ha dado lugar a límites y restricciones sustantivos como los impuestos por el Real
Decreto 958/2020, de modo que la administración ha venido a regular ex novo el
régimen jurídico de la publicidad del juego, de todo lo cual se seguiría, (iv) la posible
conculcación por el precepto legal cuestionado del artículo 53.1 en relación con el
artículo 38, ambos de la Constitución, sin que –siempre a juicio del Tribunal Supremo–
fuera factible interpretar la remisión a reglamento de aquel precepto, según sugirió la
parte actora en el trámite de audiencia, como referida, tan solo, a los aspectos
procedimentales o «intrínsecos» de la regulación a establecer, hipotética interpretación
conforme a la Constitución que, atendido el contexto legal y el tenor de la norma, se
descarta en el auto de remisión.
Las partes en este proceso constitucional han alegado lo siguiente.
a) El abogado del Estado defiende la constitucionalidad del precepto cuestionado.
Con cita del artículo 5.3 de la Ley 13/2011 (conforme al cual «[c]ualquier modalidad de
juego no regulada se considerará prohibida»), considera que la actividad de juego se
encuentra «en origen» prohibida en atención a consideraciones de orden moral,
interdicción que afectaría asimismo a su publicidad, patrocinio y promoción. De ello se
seguiría, viene a concluirse, que toda permisión normativa del juego o de su publicidad
constituye un efecto favorable que no requeriría, para su establecimiento, de una norma
con fuerza de ley, siendo por ello inobjetable la remisión al reglamento del artículo 7.2 de
la Ley.
b) La Fiscalía General del Estado entiende que el precepto cuestionado es
contrario a los artículos 38 y 53.1 CE al remitir de forma incondicionada o en blanco a
reglamento, sin otra determinación que la de los espacios en los que estas actividades
se desenvuelven, deslegalizando así una materia reservada a la ley. Se añade que los
«principios generales para la publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de
juego» –enunciados en el artículo 7 bis de la Ley (precepto sin embargo que, como se
puntualizará, se introdujo en la Ley 13/2011 con posterioridad al planteamiento de la
presente cuestión de inconstitucionalidad)– no constituyen una «regulación general
suficiente» a estos efectos y que otro tanto cabe decir respecto de los fines
genéricamente proclamados en el artículo 1 de la misma Ley 13/2011(protección del
orden público, lucha contra el fraude, prevención de conductas adictivas y protección de
los derechos de los menores y de quienes participan en los juegos); de modo que el
legislador no habría regulado por sí mismo ni las condiciones ni los límites a los que
deben sujetarse las actividades a disciplinar por reglamento. El carácter abierto y pleno
de esta habilitación legal se deriva asimismo de las disposiciones del Real
Decreto 958/2020 y en especial de las regulaciones restrictivas que establece en sus
artículos 12 a 27.
c) La representación procesal de la Asociación Española de Juego Digital, parte
actora en el proceso a quo, coincide con lo expuesto en el auto de planteamiento de la
cuestión y aboga por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7.2, precepto no
ya solo contrario en su criterio a los artículos 38 y 53.1 CE, sino también, se apunta, a la
libertad de información [art. 20.1 d) CE].
d) La representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles,
comparecida como codemandada en el proceso a quo, pide la desestimación de la
cuestión de inconstitucionalidad. Alega que no es posible ni necesario que el legislador
establezca todos los requisitos y condiciones, muchos de ellos de carácter técnico, a los
que deba sujetarse la actividad de la que aquí se trata. El artículo 7.2 determina los
ámbitos de dicha actividad y remite a reglamento solo una regulación detallada y técnica,
en tanto que los apartados 3 y 4 del mismo artículo delimitan los sujetos a los que va
dirigida tal regulación, sus obligaciones y las potestades de las administraciones
competentes. La reglamentación a la que remite el precepto cuestionado ha de atenerse,
además, a las finalidades enunciadas en el artículo 1 y respetar lo dispuesto en otras
leyes sectoriales, como son, por ejemplo, la entonces vigente Ley 7/2010, de 31 de
marzo, general de la comunicación audiovisual, la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de
cve: BOE-A-2023-25990
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B)