T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169550
determinación reglamentaria, en contra de la Constitución, un ámbito sujeto a la
mencionada reserva legal.
Es preciso dejar constancia tanto del contenido preceptivo de la disposición legal
cuestionada como de los argumentos que expone el Tribunal Supremo para fundamentar
su posible inconstitucionalidad.
a) El artículo 7 de la Ley 13/2011, bajo la rúbrica «Publicidad, patrocinio y
promoción de las actividades de juego», dispone en su apartado 1, en lo que aquí
interesa, que «[d]e conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de
publicidad, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma,
de los juegos de suerte, envite o azar y la publicidad o promoción de los operadores de
juego, cuando se carezca de la correspondiente autorización para la realización de
publicidad contenida en el título habilitante».
En el párrafo inicial del apartado 2 del mismo artículo se introduce ya, en relación con
la prescripción anterior, la remisión a reglamento ahora cuestionada, remisión de
conformidad con la cual «[r]eglamentariamente se establecerán las condiciones que se
incluirán en los respectivos títulos habilitantes de la autorización de la actividad
publicitaria y sus límites» y, en particular, respecto a una serie de actividades que el
mismo apartado relaciona: (i) «envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación electrónica
equivalente»; (ii) «inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos
en medios de comunicación y otros soportes publicitarios»; (iii) «actividad de patrocinio
en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas»; (iv) «inserción de carteles
publicitarios de actividades de juego en los lugares en que se celebren acontecimientos
cuyos resultados sean objeto de apuestas o loterías»; (v) «desarrollo de los concursos
televisivos y […] obligaciones sobre los requisitos esenciales del juego» y, en fin, (vi)
«[c]ualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente».
La duda de constitucionalidad planteada por el juzgador a quo no se proyecta –es de
advertir– sobre unos extremos u otros del elenco de actividades publicitarias así
contempladas en esta relación, por otra parte abierta, del artículo 7.2, sino,
estrictamente, sobre la remisión a reglamento, en el transcrito párrafo primero del
precepto, para el establecimiento de las «condiciones que se incluirán en los respectivos
títulos habilitantes de la autorización de la actividad publicitaria y sus límites». Los otros
apartados (3 y 4) del mismo artículo 7 no son, por lo demás, objeto de mención alguna
en el auto de promoción de la cuestión ni guardan, en todo caso, relación específica con
su objeto.
b) En los antecedentes han quedado expuestos con el necesario detalle los
argumentos en los que el Tribunal Supremo sustenta su duda de constitucionalidad.
Bastará ahora, por tanto, con recordarlos de manera muy sumaria: (i) la libertad de
empresa (art. 38 CE), de la que forma parte la publicidad comercial, es uno de los
derechos a los que resulta aplicable la reserva de ley en orden a la regulación de su
ejercicio (art. 53.1 CE). Dicha reserva no impide la intervención limitativa de los
reglamentos siempre que cuenten con la necesaria habilitación legal que, aunque pueda
ser general, no ha de consistir en una mera remisión en blanco, pues la ley ha de
contener, en este ámbito, el núcleo limitativo de la libertad de empresa o establecer las
finalidades a las que debe servir la norma reglamentaria; (ii) sin embargo, la remisión a
reglamento que realiza el precepto legal cuestionado tan solo delimita las actividades o
«espacios», recién citados, a los que ha de extenderse la regulación reglamentaria, sin
establecer las condiciones y elementos esenciales de la misma ni proporcionar pauta
alguna referida a la intervención condicionante o limitadora del reglamento sobre la
publicidad de los operadores de juego y sin aportar criterio, tampoco, respecto de lo que
cabría considerar en este extremo proporcionado o no; (iii) la remisión legal, por ello,
puede interpretarse como una verdadera deslegalización mediante la que el legislador ha
abdicado de su propia facultad, transfiriéndola al titular de la potestad reglamentaria, sin
que los principios generales que enuncia la Ley 13/2011 (protección de los consumidores
y usuarios o de los menores de edad, entre otros) sean suficientes para una habilitación
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Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169550
determinación reglamentaria, en contra de la Constitución, un ámbito sujeto a la
mencionada reserva legal.
Es preciso dejar constancia tanto del contenido preceptivo de la disposición legal
cuestionada como de los argumentos que expone el Tribunal Supremo para fundamentar
su posible inconstitucionalidad.
a) El artículo 7 de la Ley 13/2011, bajo la rúbrica «Publicidad, patrocinio y
promoción de las actividades de juego», dispone en su apartado 1, en lo que aquí
interesa, que «[d]e conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de
publicidad, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma,
de los juegos de suerte, envite o azar y la publicidad o promoción de los operadores de
juego, cuando se carezca de la correspondiente autorización para la realización de
publicidad contenida en el título habilitante».
En el párrafo inicial del apartado 2 del mismo artículo se introduce ya, en relación con
la prescripción anterior, la remisión a reglamento ahora cuestionada, remisión de
conformidad con la cual «[r]eglamentariamente se establecerán las condiciones que se
incluirán en los respectivos títulos habilitantes de la autorización de la actividad
publicitaria y sus límites» y, en particular, respecto a una serie de actividades que el
mismo apartado relaciona: (i) «envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación electrónica
equivalente»; (ii) «inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos
en medios de comunicación y otros soportes publicitarios»; (iii) «actividad de patrocinio
en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas»; (iv) «inserción de carteles
publicitarios de actividades de juego en los lugares en que se celebren acontecimientos
cuyos resultados sean objeto de apuestas o loterías»; (v) «desarrollo de los concursos
televisivos y […] obligaciones sobre los requisitos esenciales del juego» y, en fin, (vi)
«[c]ualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente».
La duda de constitucionalidad planteada por el juzgador a quo no se proyecta –es de
advertir– sobre unos extremos u otros del elenco de actividades publicitarias así
contempladas en esta relación, por otra parte abierta, del artículo 7.2, sino,
estrictamente, sobre la remisión a reglamento, en el transcrito párrafo primero del
precepto, para el establecimiento de las «condiciones que se incluirán en los respectivos
títulos habilitantes de la autorización de la actividad publicitaria y sus límites». Los otros
apartados (3 y 4) del mismo artículo 7 no son, por lo demás, objeto de mención alguna
en el auto de promoción de la cuestión ni guardan, en todo caso, relación específica con
su objeto.
b) En los antecedentes han quedado expuestos con el necesario detalle los
argumentos en los que el Tribunal Supremo sustenta su duda de constitucionalidad.
Bastará ahora, por tanto, con recordarlos de manera muy sumaria: (i) la libertad de
empresa (art. 38 CE), de la que forma parte la publicidad comercial, es uno de los
derechos a los que resulta aplicable la reserva de ley en orden a la regulación de su
ejercicio (art. 53.1 CE). Dicha reserva no impide la intervención limitativa de los
reglamentos siempre que cuenten con la necesaria habilitación legal que, aunque pueda
ser general, no ha de consistir en una mera remisión en blanco, pues la ley ha de
contener, en este ámbito, el núcleo limitativo de la libertad de empresa o establecer las
finalidades a las que debe servir la norma reglamentaria; (ii) sin embargo, la remisión a
reglamento que realiza el precepto legal cuestionado tan solo delimita las actividades o
«espacios», recién citados, a los que ha de extenderse la regulación reglamentaria, sin
establecer las condiciones y elementos esenciales de la misma ni proporcionar pauta
alguna referida a la intervención condicionante o limitadora del reglamento sobre la
publicidad de los operadores de juego y sin aportar criterio, tampoco, respecto de lo que
cabría considerar en este extremo proporcionado o no; (iii) la remisión legal, por ello,
puede interpretarse como una verdadera deslegalización mediante la que el legislador ha
abdicado de su propia facultad, transfiriéndola al titular de la potestad reglamentaria, sin
que los principios generales que enuncia la Ley 13/2011 (protección de los consumidores
y usuarios o de los menores de edad, entre otros) sean suficientes para una habilitación
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