T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169549
participantes en el juego, todo lo cual se enuncia en el artículo 1. Tales principios
rectores implican una limitación relevante y finalista de la potestad reglamentaria que
también salvaguarda el principio de reserva de ley.
e) Adicionalmente, en la materia de juego nos encontramos en uno de los casos en
los que se cumple el requisito de que el desarrollo reglamentario resulte indispensable
por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por
la Constitución o por la propia ley, teniendo en cuenta lo detallado de la regulación y la
flexibilidad que demanda la regulación de la publicidad en la sociedad de la información.
No puede desconocerse que el sector del juego carecía de un marco regulatorio estatal
hasta la aprobación de la Ley 13/2011 y, sobre todo, que no era posible en tal momento
prever con exactitud cuál sería el alcance real y práctico de las actividades de publicidad,
patrocinio y promoción cuya autorización se ha desarrollado por el Real
Decreto 958/2020.
f) A todo ello se añade que en el sector económico del juego no rige el principio de
libertad de empresa de forma absoluta, sino que se aprecia la presencia destacada y
prevalencia de otros derechos e intereses, como es la protección de los consumidores y
usuarios y los menores de edad, así como la prevención de conductas adictivas, según
recoge la propia Ley 13/2011. El examen de esta cuestión de inconstitucionalidad ha de
realizarse a la luz de la relevancia determinante que presentan estas limitaciones, que ya
estrechan el margen normativo existente, condicionando el desarrollo reglamentario.
También ha de considerarse la existencia de otras leyes sectoriales que acotan de forma
específica la realización de comunicaciones comerciales en materia de juego y a las que
también se remite el propio artículo 7.2, por ejemplo la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
general de la comunicación audiovisual (ahora, Ley 13/2022, de 7 de julio, general de
comunicación audiovisual) o la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico, leyes que también completan el marco
normativo legal en que se encuadra el Real Decreto 958/2020 y que impiden considerar
que estemos ante un ámbito de regulación deslegalizado.
Se concluyó con la súplica de que se desestimara la cuestión de inconstitucionalidad.
11. Por providencia de 21 de noviembre de 2023 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y alegaciones de las partes.
A) La Sala Tercera del Tribunal Supremo plantea esta cuestión de
inconstitucionalidad sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego, en un proceso contencioso-administrativo promovido en impugnación directa
del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las
actividades de juego. El órgano judicial considera que el precepto legal cuestionado, por
su indeterminada remisión a reglamento, incurre en una deslegalización de materia
reservada a la ley, operación que resultaría contraria, en los términos que se expondrán,
a los artículos 53.1 y 38 CE. En virtud de tal apoderamiento legislativo que se dice
carente de límite o constricción de tipo alguno, aquel Real Decreto 958/2020
(precisamente dictado, conforme a su artículo 1, en «desarrollo» de la propia
Ley 13/2011) podría haber incurrido en invalidez al ocupar un ámbito que solo la ley está
llamada a regular, ello sin perjuicio, puntualiza la Sala, de la ordenación que se pudiera
haber establecido por reglamento, pero siempre de manera subordinada al dictado legal
y complementaria del mismo, lo que aquí no se habría respetado por el propio legislador.
Tal fue, precisamente, una de las censuras dirigidas por la parte actora contra dicho real
decreto en el procedimiento judicial de origen, tacha a la que el Tribunal Supremo no
podría dar respuesta –se viene a argumentar en el auto de remisión sin antes cuestionar,
como se ha hecho, la validez misma de la disposición legal que habría abierto a la libre
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Núm. 304
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Sec. TC. Pág. 169549
participantes en el juego, todo lo cual se enuncia en el artículo 1. Tales principios
rectores implican una limitación relevante y finalista de la potestad reglamentaria que
también salvaguarda el principio de reserva de ley.
e) Adicionalmente, en la materia de juego nos encontramos en uno de los casos en
los que se cumple el requisito de que el desarrollo reglamentario resulte indispensable
por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por
la Constitución o por la propia ley, teniendo en cuenta lo detallado de la regulación y la
flexibilidad que demanda la regulación de la publicidad en la sociedad de la información.
No puede desconocerse que el sector del juego carecía de un marco regulatorio estatal
hasta la aprobación de la Ley 13/2011 y, sobre todo, que no era posible en tal momento
prever con exactitud cuál sería el alcance real y práctico de las actividades de publicidad,
patrocinio y promoción cuya autorización se ha desarrollado por el Real
Decreto 958/2020.
f) A todo ello se añade que en el sector económico del juego no rige el principio de
libertad de empresa de forma absoluta, sino que se aprecia la presencia destacada y
prevalencia de otros derechos e intereses, como es la protección de los consumidores y
usuarios y los menores de edad, así como la prevención de conductas adictivas, según
recoge la propia Ley 13/2011. El examen de esta cuestión de inconstitucionalidad ha de
realizarse a la luz de la relevancia determinante que presentan estas limitaciones, que ya
estrechan el margen normativo existente, condicionando el desarrollo reglamentario.
También ha de considerarse la existencia de otras leyes sectoriales que acotan de forma
específica la realización de comunicaciones comerciales en materia de juego y a las que
también se remite el propio artículo 7.2, por ejemplo la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
general de la comunicación audiovisual (ahora, Ley 13/2022, de 7 de julio, general de
comunicación audiovisual) o la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico, leyes que también completan el marco
normativo legal en que se encuadra el Real Decreto 958/2020 y que impiden considerar
que estemos ante un ámbito de regulación deslegalizado.
Se concluyó con la súplica de que se desestimara la cuestión de inconstitucionalidad.
11. Por providencia de 21 de noviembre de 2023 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y alegaciones de las partes.
A) La Sala Tercera del Tribunal Supremo plantea esta cuestión de
inconstitucionalidad sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego, en un proceso contencioso-administrativo promovido en impugnación directa
del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las
actividades de juego. El órgano judicial considera que el precepto legal cuestionado, por
su indeterminada remisión a reglamento, incurre en una deslegalización de materia
reservada a la ley, operación que resultaría contraria, en los términos que se expondrán,
a los artículos 53.1 y 38 CE. En virtud de tal apoderamiento legislativo que se dice
carente de límite o constricción de tipo alguno, aquel Real Decreto 958/2020
(precisamente dictado, conforme a su artículo 1, en «desarrollo» de la propia
Ley 13/2011) podría haber incurrido en invalidez al ocupar un ámbito que solo la ley está
llamada a regular, ello sin perjuicio, puntualiza la Sala, de la ordenación que se pudiera
haber establecido por reglamento, pero siempre de manera subordinada al dictado legal
y complementaria del mismo, lo que aquí no se habría respetado por el propio legislador.
Tal fue, precisamente, una de las censuras dirigidas por la parte actora contra dicho real
decreto en el procedimiento judicial de origen, tacha a la que el Tribunal Supremo no
podría dar respuesta –se viene a argumentar en el auto de remisión sin antes cuestionar,
como se ha hecho, la validez misma de la disposición legal que habría abierto a la libre
cve: BOE-A-2023-25990
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