T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169548
10. Mediante escrito de 2 de diciembre de 2022, con entrada en el Tribunal el
mismo día, presentó alegaciones la representación de la Organización Nacional de
Ciegos Españoles en los términos que a continuación se resumen.
A) Tras referirse al contexto en el que se ha planteado la cuestión de
constitucionalidad, manifiesta esta representación que la redacción del artículo 7.2
respeta las exigencias del principio de reserva de ley (art. 53.1, en relación con el
artículo 38, ambos de la Constitución), por lo que la cuestión ha de ser desestimada.
B) Se expone al respecto lo siguiente.
a) Previa cita de la jurisprudencia constitucional que se estima relevante, se
sostiene que, en el caso de la regulación que nos ocupa, no es posible ni conveniente
que la ley establezca todos los requisitos y condiciones (muchos de ellos de carácter
técnico) bajo los que se puede llevar a cabo la actividad publicitaria del juego, de tal
manera que lo procedente es que se establezcan, como en el artículo 7.2 y
concordantes, los criterios sobre el objeto y alcance de la regulación reglamentaria, que
se inserta, en cualquier caso, dentro del objetivo general de la Ley 13/2011.
b) El artículo 7.2 acota perfectamente, conforme a lo declarado en la jurisprudencia
constitucional que se invoca, el campo de regulación asignado al reglamento con arreglo
a los siguientes parámetros: (i) posibilidad de realizar actividad publicitaria en materia de
juego; (ii) obligación de contar con una autorización para la promoción y publicidad del
juego y (iii) autorización que ha de contemplar los condicionantes y limitaciones en
cuanto a las concretas manifestaciones de la actividad publicitaria que se establecen en
el mismo artículo. Todo ello al objeto de conseguir la finalidad tuitiva de los intereses
generales de protección de la salud y de los menores que impregna toda la norma
(artículo 1 y exposición de motivos).
c) Con base en la jurisprudencia constitucional citada, el artículo 7.2 cumple
tanto con la vertiente formal como con la material de la reserva de ley (art. 53.1 CE).
Dejando a un lado el requisito formal, cumplido sin duda, el precepto se inserta en el
artículo 7 que, analizado de forma conjunta, evidencia que el marco de las
autorizaciones para la realización de comunicaciones comerciales en materia de juego
está delimitado conforme a las exigencias de la reserva de ley: (i) en su primer
apartado, se prohíbe la actividad publicitaria salvo que se ostente la preceptiva
autorización, restricción que se establece en atención a los intereses generales que
pretenden protegerse y que se completa con la determinación de los medios en los
que puede realizarse la publicidad; (ii) la remisión a reglamento del artículo 7.2 se
refiere únicamente al objeto de las condiciones de tal autorización, indicando que
afectarán al envío de comunicaciones publicitarias o promocionales (cuando se
obtenga autorización del destinatario), a la inclusión de publicidad en medios de
comunicación y análogos, a la actividad de patrocinio y publicidad en acontecimientos
cuyos resultados sean objeto de apuestas o loterías y al desarrollo de concursos
televisivos, con lo que el legislador establece con carácter de mínimos los ámbitos de
actuación en los que podrá desplegarse la actividad publicitaria, remitiendo
únicamente al reglamento la regulación detallada y técnica del modo en que puede
hacerse publicidad en cada uno de esos medios y (iii) los apartados 3 y 4 del
artículo 7 delimitan con suficiente exactitud los sujetos a los que afecta esta
regulación, las obligaciones que se imponen a cada uno de ellos y las potestades de
la administración competente, lo que nuevamente acota el margen del que dispone el
Ejecutivo para desarrollar esta materia. En definitiva, el artículo 7.2 no realiza una
deslegalización de la materia reservada ni supone una total abdicación por el
legislador de su facultad para establecer reglas limitativas.
d) Por lo demás, el desarrollo reglamentario al que habilita el artículo 7.2 tiene
suficientemente definidas las finalidades a perseguir con la regulación, que no son otras
que aquellas a las que responde la propia Ley 13/2011: (i) garantizar la protección del
orden público; (ii) luchar contra el fraude; (iii) prevenir las conductas adictivas; (iv)
proteger los derechos de los menores y (v) salvaguardar los derechos de los
cve: BOE-A-2023-25990
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Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169548
10. Mediante escrito de 2 de diciembre de 2022, con entrada en el Tribunal el
mismo día, presentó alegaciones la representación de la Organización Nacional de
Ciegos Españoles en los términos que a continuación se resumen.
A) Tras referirse al contexto en el que se ha planteado la cuestión de
constitucionalidad, manifiesta esta representación que la redacción del artículo 7.2
respeta las exigencias del principio de reserva de ley (art. 53.1, en relación con el
artículo 38, ambos de la Constitución), por lo que la cuestión ha de ser desestimada.
B) Se expone al respecto lo siguiente.
a) Previa cita de la jurisprudencia constitucional que se estima relevante, se
sostiene que, en el caso de la regulación que nos ocupa, no es posible ni conveniente
que la ley establezca todos los requisitos y condiciones (muchos de ellos de carácter
técnico) bajo los que se puede llevar a cabo la actividad publicitaria del juego, de tal
manera que lo procedente es que se establezcan, como en el artículo 7.2 y
concordantes, los criterios sobre el objeto y alcance de la regulación reglamentaria, que
se inserta, en cualquier caso, dentro del objetivo general de la Ley 13/2011.
b) El artículo 7.2 acota perfectamente, conforme a lo declarado en la jurisprudencia
constitucional que se invoca, el campo de regulación asignado al reglamento con arreglo
a los siguientes parámetros: (i) posibilidad de realizar actividad publicitaria en materia de
juego; (ii) obligación de contar con una autorización para la promoción y publicidad del
juego y (iii) autorización que ha de contemplar los condicionantes y limitaciones en
cuanto a las concretas manifestaciones de la actividad publicitaria que se establecen en
el mismo artículo. Todo ello al objeto de conseguir la finalidad tuitiva de los intereses
generales de protección de la salud y de los menores que impregna toda la norma
(artículo 1 y exposición de motivos).
c) Con base en la jurisprudencia constitucional citada, el artículo 7.2 cumple
tanto con la vertiente formal como con la material de la reserva de ley (art. 53.1 CE).
Dejando a un lado el requisito formal, cumplido sin duda, el precepto se inserta en el
artículo 7 que, analizado de forma conjunta, evidencia que el marco de las
autorizaciones para la realización de comunicaciones comerciales en materia de juego
está delimitado conforme a las exigencias de la reserva de ley: (i) en su primer
apartado, se prohíbe la actividad publicitaria salvo que se ostente la preceptiva
autorización, restricción que se establece en atención a los intereses generales que
pretenden protegerse y que se completa con la determinación de los medios en los
que puede realizarse la publicidad; (ii) la remisión a reglamento del artículo 7.2 se
refiere únicamente al objeto de las condiciones de tal autorización, indicando que
afectarán al envío de comunicaciones publicitarias o promocionales (cuando se
obtenga autorización del destinatario), a la inclusión de publicidad en medios de
comunicación y análogos, a la actividad de patrocinio y publicidad en acontecimientos
cuyos resultados sean objeto de apuestas o loterías y al desarrollo de concursos
televisivos, con lo que el legislador establece con carácter de mínimos los ámbitos de
actuación en los que podrá desplegarse la actividad publicitaria, remitiendo
únicamente al reglamento la regulación detallada y técnica del modo en que puede
hacerse publicidad en cada uno de esos medios y (iii) los apartados 3 y 4 del
artículo 7 delimitan con suficiente exactitud los sujetos a los que afecta esta
regulación, las obligaciones que se imponen a cada uno de ellos y las potestades de
la administración competente, lo que nuevamente acota el margen del que dispone el
Ejecutivo para desarrollar esta materia. En definitiva, el artículo 7.2 no realiza una
deslegalización de la materia reservada ni supone una total abdicación por el
legislador de su facultad para establecer reglas limitativas.
d) Por lo demás, el desarrollo reglamentario al que habilita el artículo 7.2 tiene
suficientemente definidas las finalidades a perseguir con la regulación, que no son otras
que aquellas a las que responde la propia Ley 13/2011: (i) garantizar la protección del
orden público; (ii) luchar contra el fraude; (iii) prevenir las conductas adictivas; (iv)
proteger los derechos de los menores y (v) salvaguardar los derechos de los
cve: BOE-A-2023-25990
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Núm. 304