T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25990)
Pleno. Sentencia 169/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5949-2022. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Extinción, por desaparición de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad consecuencia de la reforma sobrevenida del precepto legal sobre el que versa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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constitucional del precepto legal (párrafo primero del artículo 7.2) que, en apariencia,
habilitó dicha invasión mediante una remisión abierta o «en blanco» a reglamento y sin
que la misma Ley 13/2011 aportara –se dijo en el auto de planteamiento– criterios o
pautas para ese desarrollo ulterior. No obstante, como ya se ha expuesto, el «contexto
ordinamental» (STC 126/2021, de 3 de junio, FJ 7) en que dicha duda de
constitucionalidad se inscribió y fundamentó ha sido después modificado por el
legislador. El añadido artículo 7 bis, al enunciar determinados «principios generales para
la publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego», ha introducido una
ordenación sustantiva en este ámbito que, de resultar aplicable en el proceso de origen,
impediría ya calificar de indeterminada o ilimitada la remisión a reglamento que contiene
el citado artículo 7.2 en su párrafo primero, precepto que no puede ser interpretado al
margen del sistema del ordenamiento [SSTC 126/2021, recién citada, FJ 7 b), y 19/2023,
de 22 de marzo, FJ 7 C) c), entre otras] ni a espaldas, más específicamente, de lo
prescrito en otras del mismo cuerpo legal en que se integra. Ello con independencia,
claro está, de si lo prescrito en la nueva disposición legal aporta o no cobertura bastante
–asunto de legalidad ordinaria– a unas u otras de las concretas determinaciones del
impugnado Real Decreto 958/2020.
Cabe derivar de lo anterior que la duda de inconstitucionalidad aquí planteada no
cuenta ya, ante las nuevas condiciones normativas, con la necesaria fundamentación de
su propia relevancia, condición que, reiteramos, sí mostró en su día. Debe, a este
respecto, añadirse lo siguiente:
(i) Si esta cuestión de inconstitucionalidad hubiera emanado de un proceso en el
que se controvirtiera la conformidad a Derecho de singulares actuaciones administrativas
realizadas en aplicación del Real Decreto 958/2020 no habría razón para poner en duda,
pese a la sobrevenida adopción del artículo 7 bis, la pervivencia de su relevancia
originaria, pues en tal eventualidad el órgano judicial habría desde luego de tomar en
cuenta, con arreglo al criterio tempus regit actum, el texto entonces vigente, sin
añadidos, de la Ley 13/2011, cuyo artículo 7.2 habría abierto a la regulación
incondicionada por reglamento –como hoy se aduce– una materia reservada a la ley y
con afectación –a diferencia del caso presente– de situaciones jurídicas individualizadas
[al respecto, por todas, SSTC 60/2018, de 4 de junio, FJ 2 a); 22/2019, de 14 de febrero,
FJ 2, y 157/2019, FJ 2 a)]. Tampoco esa irrelevancia sobrevenida de la cuestión de
inconstitucionalidad sería apreciable ante el supuesto de que, constantes las demás
condiciones y circunstancias aquí examinadas, al reglamento directamente impugnado
se le hubiera imputado un vicio sustantivo que reiterara el presente en la propia ley, pues
tal vez entonces hubiera sido posible argüir la viabilidad de la cuestión para propiciar –de
estimarse la misma– la ulterior depuración definitiva de la norma reglamentaria. Pero
ninguna de estas hipótesis se ha verificado en el caso actual. Esta cuestión proviene de
un proceso de control abstracto de norma reglamentaria en el que no aparece
comprometida ninguna situación jurídica individualizada, y al real decreto entonces
impugnado, de otra parte, no se le reprochó –por cuanto interesa a la cuestión
promovida– infracción sustantiva alguna, sino su insuficiencia de rango para la
ordenación que, sin predeterminación legal alguna, dispuso en este ámbito
[apartados A) b) y B) a) del fundamento jurídico 2].
(ii) Así las cosas, la relevancia de una posible inconstitucionalidad como la aquí
planteada respecto del artículo 7.2 de la Ley 13/2011 solo podría subsistir (a reserva del
criterio último de este tribunal) si se llegara a estimar por el órgano judicial –en
improbable hipótesis– que el nuevo artículo 7 bis de la misma ley habría de resultar de
todo punto intrascendente (inaplicable, en rigor) para la resolución de la pretensión
impugnatoria deducida en el proceso de origen, algo que en tal caso, y conforme a
doctrina constitucional constante (desde la STC 14/1981, de 29 de abril, FJ 1), tendría
que ser debidamente fundamentado por el juzgador a quo, pero que el Tribunal
Supremo, como es obvio, ni siquiera ha podido aquí considerar (véase, ante situación no
muy distinta, ATC 23/2013, FJ 5 in fine). Este Tribunal Constitucional no abriga mayor

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Núm. 304