T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25989)
Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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potestad de planeamiento, pasen a ser dotacionales públicos, nace el derecho a la
referida expropiación rogada cuando esos terrenos no pueden obtener a través de
ningún instrumento urbanístico los derechos derivados de la aplicación del principio de
equidistribución de beneficios y cargas del proceso urbanístico (STC 61/1997, de 20 de
marzo).
Cuestiona la interpretación que hace el auto de planteamiento de la finalidad de la
expropiación rogada, en el que se explica que sirve para evitar la indefensión de los
propietarios que como consecuencia del planeamiento urbanístico quedan sin
aprovechamiento alguno, facultándole para forzar a la administración a que les expropie.
Entiende que esta finalidad «no respeta las competencias de nuestra comunidad
autónoma para regular las condiciones de aquella técnica urbanística ni tiene en cuenta
que, antes de llegar a ella, se tienen que agotar los mecanismos legales para la referida
equidistribución basados en las llamadas transferencias o reservas de aprovechamiento
urbanístico». Es decir, a su juicio, el auto confunde la existencia del mecanismo de
equidistribución con su eventual falta de dinamismo derivado de las circunstancias del
ciclo económico y del mercado del suelo, y razona que la dificultad que los propietarios
puedan encontrar, en un contexto de crisis o de mercado poco dinámico para vender y
transferir sus aprovechamientos urbanísticos no les atribuye el derecho a la expropiación
rogada de suelos dotacionales y de reservas de aprovechamiento, porque ello sería,
afirma, «tanto como reconocer a los propietarios de solares edificables que en igual
contexto de ciclo económico bajista pudieran solicitar que el ayuntamiento les expropiara
sus solares porque no los pudieran vender».
Por ello sostiene que «mientras no se agoten los referidos mecanismos legales y los
propietarios puedan monetizar sus aprovechamientos, no puede considerarse que se
esté vulnerando derecho de propiedad alguno por no atender a la expropiación rogada.
Obedeciendo las suspensiones temporales de aquella técnica expropiatoria a la
necesidad de clarificar las equivocadas interpretaciones realizadas del art. 104 de la
Ley 5/2014 [artículo 110 del Decreto legislativo 1/2021]», con fundamento en la
STS 196/2020 (recurso 7604/2018), en la que se deja constancia de que la institución de
la expropiación rogada no tiene por finalidad solventar o remediar la posible omisión o
retraso de la administración en el ejercicio de sus facultades de ordenación urbanística.
A ello añade que el titular de los bienes que tiene derecho a dicha expropiación por
ministerio de la ley no pierde ni la titularidad ni la posesión, por lo que la normativa
valenciana no ha vulnerado el derecho de propiedad por suspender temporalmente el
inicio del expediente de expropiación rogada, solo hay una «limitación temporal a su
ejercicio».
c) Finalmente, descarta también que se haya producido una vulneración del art. 9.3
CE, porque el plazo es concreto, determinado y no genera incertidumbre. Explica que
«[l]as tres prórrogas se insertan en unas normas legales que han sido modificadas de
forma simultánea a las prórrogas y que de la redacción dada a cada una de ellas no se
puede desprender que haya existido una simple voluntad de retrasar su inicio si no [sic]
que se ha puesto de manifiesto que obedecían a una necesidad de ajustar la técnica
urbanística de la expropiación rogada a las condiciones en que debía aplicarse, de
manera que se cerraran con ella los supuestos últimos de imposibilidad de distribución
equitativa de beneficios y cargas».
No se habría creado una incertidumbre insuperable en sus destinatarios «dado lo
concreto de sus vencimientos y el ordenamiento jurídico en el que se han integrado, que
ha sido modificado cada vez junto a las prórrogas para delimitar claramente los
supuestos de la expropiación rogada», descartando que pueda establecerse una
presunción de suspensión indefinida. Cita finalmente el informe anual 2021 del Defensor
del Pueblo en el que se descartó la existencia de una violación del derecho de
propiedad, concluyendo que se daba simple y exclusivamente una limitación temporal de
este derecho.
d) Descarta, por último, que haya una ausencia de justificación del porqué de la
suspensión de los plazos, en los preámbulos de las leyes 13/2016, 27/2018, 9/2019

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Núm. 304