T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25989)
Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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las demás normas son inaplicables, señalando además que solo sigue vigente en la
actualidad la disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2021. Y advierte también que existen defectos en la hoja de aprecio de los
recurrentes, habiendo advertido la resolución del jurado provincial de expropiación
forzosa que existen unos metros de suelo no urbanizable (221,22 metros cuadrados) que
están excluidos de la expropiación rogada por el art. 140.3 a) de la Ley 5/2014, lo que
«puede incidir en la solución del procedimiento ordinario».
b) A continuación examina las razones que llevan al auto de planteamiento a
cuestionar la constitucionalidad de la norma, y considera que el art. 99 de la
Ley 13/2016, al añadir la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 no introduce
inseguridad jurídica ni tampoco existe infracción del art. 33 CE.
Explica que las facultades del derecho de propiedad se ostentan dentro de los límites
establecidos por la ley y el planeamiento en cada momento vigente, por lo que son
esencialmente variables; y que el precepto cuestionado se limita a establecer con total
claridad un plazo de suspensión al inicio del procedimiento de expropiación rogada,
como habrían apreciado ya las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana 59/2020, 108/2020, 130/2020, 416/2020 y 39/2021.
Admite que el plazo fue ampliado de manera temprana, pero el legislador valenciano
tiene esa potestad de cambio en atención al concepto estatutario que la Constitución
confiere al derecho de propiedad, rechazando también la infracción del art. 33 CE.
Cuando los actuales recurrentes presentaron la hoja de aprecio estaban suspendidos los
plazos para iniciarlo; pero estos mantienen su derecho de propiedad sobre el suelo y
podrán ser expropiados cuando se levante la suspensión. Considera así que no hay
vaciamiento del contenido económico de la propiedad y no se trata de una suspensión
sine die.
6. Con fecha 26 de julio de 2022, el abogado del Estado se personó en el
procedimiento, sin formular alegaciones, y exclusivamente a los efectos de que en su día
se le notifiquen las resoluciones que en él se dicten.
7. Por escrito registrado con fecha 13 de septiembre de 2022, la presidenta del
Congreso de los Diputados comunicó la personación de dicha Cámara en el
procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
8. La abogada de la Generalitat se personó en el procedimiento el 15 de
septiembre de 2022, y formuló alegaciones interesando la desestimación de la cuestión
de inconstitucionalidad.
a) Entiende que el juicio de aplicabilidad realizado por el órgano jurisdiccional es
insuficiente, en relación con la necesidad de examinar todas las prórrogas que no son
aplicables a la resolución de 29 de enero de 2019 del jurado provincial de expropiación
forzosa, y, en particular, con la vigente disposición transitoria vigésima del texto refundido
aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021. A su juicio, las tres prórrogas no pueden
analizarse de manera aislada sin tener en cuenta el ámbito material al que se refiere
cada una de ellas, dado que se habrían modificado los casos a los que se aplica la
prórroga. Añade también que el Tribunal Superior de Justicia había avalado la
constitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 en su
redacción original, por lo que el auto de planteamiento debió motivar su cambio de
criterio y porqué con una tercera prórroga se puede presumir que la suspensión sería
indefinida.
b) A continuación explica las razones por las cuales considera que no se vulnera el
derecho de propiedad establecido en el art. 33 CE, en la medida en que el contenido de
este derecho se puede delimitar en atención a su función social, es decir, hay que
atender al contenido estatutario del derecho de propiedad (con apoyo en la
STC 141/2014, de 11 de septiembre) que también da su razón de ser a la figura jurídica
de la expropiación rogada: al establecer que determinados bienes, en el ejercicio de la

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Núm. 304