T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25989)
Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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d) La Sala entiende que las diversas redacciones de la disposición transitoria
undécima de la Ley 5/2014 (ahora disposición transitoria vigésima del texto refundido
aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021) pueden ser contrarias a los arts. 9.3 y 33 CE.
(i) En lo que hace al art. 9.3 CE, sostiene que la citada norma puede vulnerar el
principio de seguridad jurídica porque, al prorrogarse la suspensión inicialmente
establecida mediante sucesivas reformas legislativas cuando el plazo de suspensión
establecido se encontraba próximo a expirar, se está manteniendo de facto sine die la
suspensión de los plazos previstos en el art. 104 de la Ley 5/2014 (hoy art.110 del texto
refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021).
En el auto de planteamiento se pone de manifiesto que tanto la parte actora como el
Ayuntamiento de Torrent como la Abogacía del Estado, evacuando el trámite del art. 35.2
LOTC, llegaron a la misma conclusión respecto a la citada disposición transitoria
undécima de la Ley 5/2014. Entiende, conforme a lo que sostiene la Abogacía del
Estado, que si bien la primera suspensión de los plazos (la establecida en la redacción
originaria de la disposición transitoria undécima), podría considerarse conforme a la
seguridad jurídica al estar determinada su duración y no ser la suspensión prevista
desproporcionada, la modificación de esta disposición prorrogando la suspensión
provoca en el destinatario de la norma una ausencia de certeza, frustración de sus
expectativas e imprevisibilidad.
Se señala también que este efecto es contrario a la finalidad de la expropiación
rogada, pues esta institución tiene como fin conferir a los propietarios en los que
concurran los requisitos para que proceda este tipo de expropiación (que el
planeamiento estableciera el carácter dotacional de sus terrenos y que la administración
no incoara el procedimiento para su expropiación) que pudieran instar a la administración
su expropiación. La Sala sostiene que el establecimiento de prórrogas sucesivas de la
suspensión de los plazos introduce «un panorama confuso caracterizado por la
incertidumbre e impredecibilidad de las consecuencias jurídicas de quienes actúan en al
marco del artículo 104 de la Ley 5/2014 (hoy art. 110 del Decreto Legislativo 1/2021)»,
esto es, de la expropiación rogada o por ministerio de la ley.
(ii) En lo que concierne al derecho de propiedad, el órgano judicial que plantea esta
cuestión considera que la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 podría ser
contraria al art. 33 CE. Pone de manifiesto que la expropiación por ministerio de la ley ha
sido entendida jurisprudencialmente como una excepción a la regla general que
establece que, en principio, la administración no tiene la obligación de expropiar. Esta
excepción tiene, según la Sala, carácter tuitivo, al facultar a los propietarios a quienes el
planeamiento les prive de todo aprovechamiento de sus terrenos para que puedan
«forzar» a la administración para que les expropie y de este modo impedir que su
derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. La Sala entiende que «las
prórrogas en cadena de la suspensión de los plazos previstos en el art. 104 de la
Ley 5/2014 ha producido de facto el vaciamiento del contenido económico del derecho
de propiedad, que precisamente con la institución de la expropiación rogada se pretende
evitar».
En el auto de planteamiento se parte de que el contenido esencial del derecho de la
propiedad urbanística no puede determinarse desde la exclusiva consideración subjetiva
del derecho o de los intereses individuales, sino que ha de atender también a su función
social. La Sala tiene en cuenta, además, que la propiedad urbanística es un derecho
estatutario que, al ser creación de la ley, el titular de este derecho tendrá las facultades
que en cada caso la norma jurídica le conceda.
Estas consideraciones llevan al órgano judicial a dudar de la constitucionalidad de la
disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 y de sus sucesivas modificaciones.
Entiende que estas modificaciones han tenido como consecuencia que, de facto, se haya
producido un vaciamiento del contenido económico del derecho de propiedad que no se
encuentra motivado en los fines atinentes a su función social, advirtiendo en lo que a
este último aspecto se refiere «la ausencia de justificación concreta del porqué de la
suspensión de los plazos y las sucesivas prórrogas», dado que no se aprecia en los

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Núm. 304