T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25989)
Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169521

En el auto de planteamiento se sostiene que un examen riguroso acerca de la
constitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 «no puede
realizarse sin tener en cuenta las modificaciones sucesivas a que se ha visto sometida a
fin de mantener en el tiempo la suspensión inicialmente fijada, como su posterior
integración en el texto refundido vigente, pues ello ha determinado que la suspensión
inicialmente establecida por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (y que entró en vigor el 1
de enero de 2017), se mantenga hasta la fecha de redacción de la presente resolución, y
con visos de proseguir, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2023».
Entiende la Sala, por un lado, que si la constitucionalidad del precepto se limitase a
su redacción original y, por tanto, la suspensión se hubiera mantenido hasta el 31 de
diciembre de 2018 sin prórroga posterior, el jurado provincial de expropiación difícilmente
hubiera podido dictar la resolución impugnada, pues esta resolución se dictó el 29 de
enero de 2019 (esto es, cuando estaba en vigor la modificación de la ley que prorrogó la
suspensión del plazo hasta el 31 de diciembre de 2020). La Sala sostiene, además, que
si no se hubiera realizado la segunda prórroga del plazo de suspensión hasta el 31 de
diciembre de 2023 (esto es, si la suspensión hubiera finalizado el 31 de diciembre
de 2020) «bien podría el presente pleito haber concluido de otra forma, mediante
desistimiento de los actores o por satisfacción extraprocesal por reconocimiento de la
administración de las pretensiones de aquellos, por admitir a trámite finalmente el jurado
provincial de expropiación la solicitud de los actores por no regir ya la suspensión en que
se basó la inadmisión».
Por todo ello, considera que como la suspensión de los plazos de la expropiación
rogada sigue vigente desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad no puede concluir
el proceso «sino por sentencia cuyo fallo depende precisamente de la validez
constitucional de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 (hoy en la
disposición transitoria vigésima del texto refundido que aprobó el Decreto
Legislativo 1/2021)».
b) En el fundamento jurídico segundo del auto de planteamiento se efectúa el juicio
de aplicabilidad. El órgano judicial que plantea la cuestión considera que este requisito
se cumple al apreciar que «fue precisamente en la disposición transitoria undécima de la
Ley 5/2014 [en la que] el jurado provincial de Valencia fundó su resolución de inadmisión
a trámite de la solicitud efectuada por los actores». Junto a ello sostiene, además, que
en la medida en que la citada disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 sigue
siendo de aplicación para la resolución del asunto no hay óbice que impida la admisión a
trámite de la presente cuestión. Esta conclusión, según la Sala, se refuerza porque lo
establecido en dicha disposición transitoria conforme a su última redacción, pervive en el
ordenamiento jurídico dado que el contenido de esta disposición ha quedado recogido en
la disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2021, y por ello el juicio de constitucionalidad también debe extenderse a
este último precepto, como ya hiciera este tribunal en su STC 196/1997, de 13 de
noviembre.
Afirma también que en este supuesto no concurren las exigencias establecidas por la
jurisprudencia constitucional para que la norma cuestionada pueda ser inaplicada en
virtud de la cláusula de prevalencia prevista en el art. 149.3 CE (se citan las
SSTC 116/2015, de 8 de junio; 102/2016, de 25 de mayo, y 127/2016, de 7 de julio).
Por todo ello concluye que la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014 es
aplicable al caso, pues sostiene que «es la base sobre la que ha de resolver esta Sala
en la eventual sentencia a dictar».
c) Considera, asimismo, que se cumple el juicio de relevancia, pues entiende que el
proceso judicial no puede resolverse si antes no se despeja la duda acerca de la
adecuación de la citada disposición legal a los arts. 9.3 y 33 CE. En el auto de
planteamiento se señala, además, que no se aprecia que concurran excepciones
procesales que pudieran impedir un enjuiciamiento de fondo de la cuestión planteada.

cve: BOE-A-2023-25989
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Núm. 304