T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25989)
Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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Esta extensión temporal de la incertidumbre, a las que se somete a los propietarios
de dichos terrenos tiene sin duda alguna incidencia en la «certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses, jurídicamente tutelados» (STC 15/1986, de 31 de enero,
FJ 2). Ahora bien, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior,
ello no conlleva necesariamente que la medida sea inconstitucional, pues debemos
valorar las circunstancias concretas que concurren en el presente caso, de modo que la
injerencia en el ámbito garantizado por el principio de seguridad jurídica podría ser
acorde con la Constitución si tuviera un fin legítimo.
(i) Lo primero que debe de advertirse es que la forma en que se ha producido esta
suspensión ha incrementado la situación de incertidumbre a la que quedan sujetos los
propietarios de los terrenos. Así, si bien la disposición transitoria undécima introducida
por la Ley 13/2016 previó una suspensión inicial del derecho a la expropiación rogada de
solo dos años, desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, cuatro
días antes de expirar este plazo, la Ley 27/2018 prorroga la suspensión hasta el 31 de
diciembre de 2020, otros dos años más; posteriormente, un día antes de expirar esta
prórroga, la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, prorroga la suspensión esta vez tres años
más, hasta el 31 de diciembre de 2023, suspensión ahora recogida en la disposición
transitoria vigésima del Decreto legislativo 1/2021. En total, se han encadenado dos
prórrogas a la suspensión inicial, dando lugar a una suspensión total de siete años, y sin
que los propietarios puedan saber si unos días antes de expirar este último plazo (31 de
diciembre de 2023) se va a volver de nuevo a prorrogar dicha suspensión.
(ii) A ello se añade que en el presente supuesto el legislador no expone cuál es la
finalidad que justifica esta norma y sus sucesivas prórrogas. La Ley 13/2016 añadió la
nueva disposición transitoria undécima a la Ley 5/2014, pero ni en su preámbulo, ni en
su art. 99, que es el que operó dicha modificación, se exponen, ni expresa ni
implícitamente, las razones que expliquen la finalidad de esta suspensión. Tampoco en
las leyes que modifican esta norma y establecen sus sucesivas prórrogas, ni en sus
preámbulos ni en su parte dispositiva, explican las razones en las que se fundamenta la
suspensión de plazos para solicitar y tramitar la expropiación por ministerio de la ley.
Como señala el auto de planteamiento, hay algunas referencias genéricas a la necesidad
de planificar la actividad económica de la Generalitat (en la Ley 27/2018), o a la
necesidad de clarificar el alcance de las modificaciones que amplían plazos
(Ley 9/2019), referencias que no aluden en ningún caso a la disposición transitoria que
nos ocupa.
Esta explicación tampoco puede encontrase en la regulación de la expropiación
rogada que establece el art. 104 de la Ley 5/2014, siendo además llamativo que el art.
único y el anexo 67 de la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014,
de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat
Valenciana, introduce un apartado octavo al art. 104 en el que se regula los supuestos en
los que se podrá declarar la imposibilidad de expropiar por ministerio de la ley y para ello
es preciso que «el ejercicio de la expropiación rogada comprometiera seriamente los
principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, de eficiencia en la
asignación y utilización de los recursos públicos o de responsabilidad». En tales casos,
según prevé este precepto, los interesados tienen derecho a percibir los intereses
legales conforme al justiprecio aprobado de los terrenos afectados «hasta una efectiva
adquisición en el plazo máximo de cinco años».
De esta forma, tras esta modificación, que entró el vigor el 8 de febrero de 2019, la
ausencia de justificación respecto a la suspensión de los plazos para solicitar y tramitar
la expropiación rogada en aplicación de la disposición transitoria undécima de la
Ley 5/2014 (actualmente disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado
por el Decreto legislativo 1/2021) resulta aún más evidente, especialmente cuando el
apartado 8 del art. 104 de la Ley 5/2014 (actualmente el apartado 8 del art. 110 del texto
refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2021), permite declarar la imposibilidad
de expropiar por ministerio de la ley, únicamente cuando el «ejercicio de la expropiación
rogada comprometiera seriamente los principios de estabilidad presupuestaria,

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Núm. 304