T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25989)
Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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En virtud de todas estas consideraciones procede declarar que la disposición
transitoria undécima y sus distintas prórrogas, vulneran el derecho de propiedad
consagrado en el art. 33 CE.
6. Doctrina constitucional sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE).
Como ha quedado expuesto precedentemente la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo también ha suscitado una segunda duda de
constitucionalidad en torno al principio de seguridad jurídica. Este tribunal ha tenido la
ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre dicho principio previsto en el
art. 9.3 CE, el cual ha de entenderse como «la certeza sobre la regulación jurídica
aplicable» (SSTC 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 5, y 29/2015, de 19 de febrero, FJ 5)
así como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la
actuación del poder en la aplicación del Derecho» (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
Estas exigencias, como advertimos en la STC 234/2012, de 13 de diciembre, FJ 8, son
«consustanciales al Estado de Derecho y […] por lo mismo, han de ser
escrupulosamente respetadas por las actuaciones de los poderes públicos, incluido el
propio legislador. Es más, sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese
nombre. Es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas, de
acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los
ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo
económico».
En el presente supuesto se cuestiona una suspensión que impide de forma
sobrevenida la aplicación del régimen jurídico de la expropiación rogada durante un
periodo determinado de tiempo. Respecto a las modificaciones legislativas ya hemos
dicho que el respeto al principio de confianza legítima, corolario a su vez del principio de
seguridad jurídica (STC 270/2015, de 17 de diciembre, FJ 7), «no constituye un
obstáculo infranqueable para el legislador […], so pena de incurrir en el riesgo de
petrificación del ordenamiento jurídico» (STC 181/2016, de 20 de octubre, FJ 4). No
obstante, también hemos advertido que el principio de seguridad jurídica «sí protege, en
cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la
legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente
previsibles» debiendo ponderarse «las circunstancias concretas que concurren en el
caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de
previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares» (STC 182/1997,
de 28 de octubre, FJ 11 en relación con las limitaciones impuestas al legislador al
establecer la retroactividad de las normas tributarias). En palabras de este tribunal «la
pretendida lesión de la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que solo
puede resolverse caso por caso» [por todas, la STC 51/2018, de 10 de mayo, FJ 5 b)].
7. Resolución de la duda de constitucionalidad referida al principio de seguridad
jurídica.
La norma de cuya constitucionalidad se duda, en sus sucesivas prórrogas, suspende
los plazos para solicitar la expropiación rogada, y durante este tiempo los titulares de
terrenos destinados a dotaciones públicas no pueden instar a la administración para que
cumpla con el deber que pesa sobre la misma de expropiar dichos terrenos. Al despojarles
de esta facultad prevista legalmente se les aboca de nuevo a una situación de
incertidumbre en la que, teniendo una expectativa de expropiación, no son expropiados
por la administración, incertidumbre que como hemos explicado anteriormente se pretende
precisamente evitar con el instituto de la expropiación rogada; se produce la paradoja de
que no solo la administración no cumple con su deber de expropiar los terrenos afectados
por el planeamiento urbanístico sino que tampoco permite que los titulares de dichos
terrenos puedan instarle a que lleve a cabo dicha expropiación, a la que tienen derecho
ante el perjuicio patrimonial que les produce su inactividad.

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Núm. 304