T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25989)
Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
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Resolución de la duda de constitucionalidad referida al derecho de propiedad.

Expuesta la doctrina anterior debemos comprobar si la suspensión del plazo para
iniciar el expediente de expropiación rogada desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de
diciembre de 2023 ha conllevado una vulneración del derecho de propiedad por haber
supuesto un vaciamiento de su contenido.
Debemos comenzar recordando que estamos hablando de propiedades que han
quedado afectadas por el planeamiento urbanístico, y que, efectivamente, ante la merma
de sus facultades como propietarios se les ha reconocido un derecho a la expropiación
forzosa, que actúa como garantía patrimonial frente a una actuación urbanística que les
deja sin aprovechamiento alguno. Si en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor
del plan la administración no lleva a efecto la expropiación de dichos terrenos, los
propietarios pueden instar dicha expropiación. Sobre este mecanismo no se suscita
ninguna duda de constitucionalidad a la luz del art. 33 CE, siendo así que lo que se le pide
a este tribunal es que determine si el legislador al haber impedido a los propietarios instar
dicha expropiación rogada durante un periodo de siete años, ha vulnerado el derecho de
propiedad de los titulares de dichos terrenos, contrariando las exigencias del art. 33 CE.
A dichos efectos, no resulta relevante, en contra de lo que pone de manifiesto la
abogada de la Generalitat, que los recurrentes en el proceso a quo sigan siendo
propietarios de dichos terrenos, dado que, como hemos visto, se produce una
interferencia en el libre uso de su propiedad durante dicho periodo de tiempo. Tal y como
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene reconociendo, cuando una propiedad
afectada por un plan de urbanismo queda sujeta tanto a un permiso de expropiación,
como a una prohibición de construcción, el derecho de propiedad se ve sustancialmente
afectado, quedando en una posición precaria e inviable, que puede ser más grave en
función del tiempo durante el que se prolonga dicha situación (STEDH de 23 de
septiembre de 1982, asunto Sporrong y Lönnroth c. Suecia, § 60, y más recientemente
STEDH de 5 de enero de 2000, asunto Beyeler c. Italia, § 107). Y para comprobar si se
respeta la primera regla contenida en el art. 1 (protección de la propiedad) del Protocolo
adicional al CEDH, considera necesario comprobar si la injerencia en el derecho de
propiedad ha respetado el justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la
comunidad y las de protección de los derechos fundamentales del individuo (STEDH
Sporrong y Lönnroth c. Suecia, § 69).
Dicho justo equilibrio se refleja en la estructura del art. 1 de la Convención en su
conjunto y entraña la necesidad de una relación de proporcionalidad entre los medios
empleados y el fin que se pretende alcanzar (STEDH Beyeler c. Italia, §114). Para
comprobar si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
empleados y el fin que se pretende alcanzar con cualquier medidas aplicadas por el
Estado, incluidas medidas que privan a una persona de sus posesiones, el Tribunal
Europeo considera también esencial determinar si con la «acción o inacción» de la
administración, la persona en cuestión tuvo que soportar una carga desproporcionada y
excesiva (STEDH de 29 de marzo de 2011, asunto Potomska y Potomski c. Polonia § 65).
En el supuesto que nos ocupa puede concluirse que no se ha respetado el justo
equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y las de la protección
de los derechos fundamentales del individuo, al que se le obliga a soportar una carga
excesiva al impedir el legislador durante un periodo prolongado de tiempo su derecho a
instar a la administración a que expropie sus terrenos. Si el plazo para instar la
expropiación rogada se fija en el art. 104 del Decreto legislativo 1/2021 en cinco años
desde la entrada en vigor del plan sin que la administración lleve a efecto la expropiación
de dichos terrenos, los propietarios deben esperar ahora otros siete años más para instar
dicha expropiación. Y ello siempre y cuando el legislador no vuelva de nuevo a prorrogar
dicho plazo unos días antes de su expiración, tal y como ha venido aconteciendo, dado
que la suspensión inicial se ha ido prolongando sucesivamente sin previsibilidad alguna.
Esta extensión, se ha hecho de forma arbitraria y sin justificación alguna, y ha impedido
que los particulares insten las medidas de protección de su derecho de propiedad que
cabe legítimamente esperar de la administración: la expropiación de sus terrenos.

cve: BOE-A-2023-25989
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Núm. 304