T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25989)
Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite
externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del
derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes» (SSTC 204/2004, de 18 de
noviembre, FJ 5, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 10).
En el proceso a quo las propiedades han quedado afectadas por el planeamiento
urbano, por lo que resulta también relevante recordar que ya en la STC 61/1997, de 20
de marzo, FJ 10, advertimos que «el Estado puede plasmar una determinada concepción
del derecho de propiedad urbana, en sus líneas más fundamentales, como, por ejemplo
y entre otras, la que disocia la propiedad del suelo del derecho a edificar, modelo este
que ha venido siendo tradicional en nuestro urbanismo. Las comunidades autónomas,
desde la competencia urbanística que les reconocen la Constitución y los estatutos de
autonomía, podrán dictar normas atinentes al derecho de propiedad urbana, con respeto,
claro está, de esas condiciones básicas y de las demás competencias estatales que, en
cada caso, sean de aplicación (como, v.gr., la que descansa en el art. 149.1.8 CE, en
relación con la dimensión jurídico-privada del dominio; o la relativa a las garantías
expropiatorias ex art. 149.1.18 CE, en los términos que más tarde se verán)».
Es al legislador al que le compete delimitar el contenido del derecho de propiedad en
relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho,
«entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento
histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del
derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más
allá de lo razonable (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2; 170/1989, de 19 de octubre,
FJ 8.b; 89/1994, de 17 de marzo, FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo). Incumbe, pues, al
legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los
derechos dominicales, lo que no supone, claro está, una absoluta libertad en dicha
delimitación que le permita “anular la utilidad meramente individual del derecho” o, lo que
es lo mismo, el límite lo encontrará, a efectos de la aplicación del art. 33.3 CE, en el
contenido esencial, esto es, en no sobrepasar “las barreras más allá de las cuales el
derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone resulte recognoscible en
cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el derecho”
[STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8 b)]» (STC 204/2004, FJ 5).
En este sentido, como hemos recordado en la reciente STC 8/2023, de 22 de
febrero, FJ 9, «[e]s obvio que la delimitación legal del contenido de los derechos
patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su
contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del
derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aun cuando predicada por la
norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas
individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la
indemnización correspondiente».
Finalmente, también hemos apreciado que «el legislador del derecho de propiedad,
aparte del necesario respeto a su contenido esencial que predica el artículo 53.1 CE de
“los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título”, no
encuentra otro límite que el de no sobrepasar el “equilibrio justo” o “relación razonable
entre los medios empleados y la finalidad pretendida” (por todas, asunto James y otros c.
Reino Unido, 21 de febrero de 1986, § 50), teniendo en cuenta que en las decisiones de
índole social y económica se reconoce al legislador un amplio margen de apreciación
sobre la necesidad, los fines y las consecuencias de sus disposiciones (inter alia,
asuntos James y otros c. Reino Unido, 21 de febrero de 1986, § 46; ex Rey de Grecia y
otros c. Grecia, 23 de noviembre de 2000, § 87; Broniowski c. Polonia, 22 de junio
de 2004, § 149)» (STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 7, jurisprudencia reiterada en las
SSTC 32/2018, de 12 de abril, y 112/2021, de 13 de mayo, FJ 6).

cve: BOE-A-2023-25989
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Núm. 304