T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25989)
Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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expropiación reconoce expresamente que «se cumple el requisito sustantivo para la
expropiación rogada en las parcelas afectadas, al ser dotacionales públicas, excepto en
la superficie de 221,22 m de la parcela […] que está clasificada como suelo no
urbanizable común agrícola de regadío».
En atención a estas circunstancias debemos examinar si la suspensión operada por
las citadas disposiciones legales cuestionadas puede suponer una vulneración del
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y del derecho de propiedad (art. 33 CE) tal y
como denuncia el órgano a quo, siendo necesario comenzar por el análisis de esta
última vulneración en la medida en que las tachas de inconstitucionalidad se refieren de
forma sustancial al citado derecho de propiedad.
La configuración constitucional del derecho de propiedad (art. 33 CE).

El órgano judicial ha planteado una primera duda de constitucionalidad en torno al
respeto del derecho a la propiedad que consagra el art. 33 CE, porque la prórroga en
cadena de la suspensión de los plazos previstos en el art. 104 de la Ley 5/2014 ha
producido de facto el vaciamiento del contenido económico del derecho de propiedad
que, precisamente con la institución de la expropiación rogada se pretende evitar, y
motivado por fines no propiamente derivados de la función social a la que ha de servir,
dada la ausencia de justificación concreta del porqué la suspensión de plazos.
Para dar una debida respuesta a estas dudas puestas de manifiesto por el órgano
judicial es preciso comenzar recordando que el derecho a la propiedad privada, que
mediante el Protocolo adicional primero de 20 de marzo de 1952 se incorporó al catálogo
del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH), está reconocido en el art. 33 de nuestra Constitución. Este
precepto reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (apartado primero),
señalando que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo
con las leyes (apartado segundo) y previendo específicamente como garantía que nadie
podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública
o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo
dispuesto por las leyes (apartado tercero).
No nos encontramos en la presente cuestión de inconstitucionalidad ante un
problema relacionado con las garantías constitucionales inherentes al procedimiento
expropiatorio, dado que la expropiación forzosa aún no ha tenido lugar, y solo se tiene
una expectativa de expropiación. En sentido similar el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos viene considerando que cuando el recurrente no ha perdido ni el acceso a su
terreno ni su titularidad, ni, en principio, su posibilidad de venta es necesario examinar
dichas limitaciones a la luz de la primera regla contenida en el artículo 1 (protección de la
propiedad) del Protocolo adicional al CEDH, con arreglo al cual «[t]oda persona física o
jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes» (STEDH de 23 de septiembre de 1982,
asunto Sporrong y Lönnroth c. Suecia, § 65, y en un supuesto análogo STEDH de 21 de
junio de 2011, asunto Ziya Çevik c. Turquía, § 35 y 36) El problema constitucional se
residencia así en la protección que el art. 33 CE confiere a la propiedad inmobiliaria
frente al legislador, debiendo determinarse si la suspensión del plazo para iniciar la
expropiación rogada, y sus sucesivos prórrogas, ha supuesto de facto un vaciamiento del
derecho de propiedad de sus propietarios.
A tales efectos, y poniendo en estrecha conexión estos tres apartados del art. 33 CE,
que revelan la naturaleza del derecho en su formulación constitucional, este tribunal
tiene declarado «que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se
configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las
cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones
establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la
comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto
de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la
propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del
derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir

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