T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25989)
Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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(ii) Finalmente, el Decreto Legislativo 1/2021 derogó la Ley 5/2014, de 25 de julio, si
bien la citada disposición transitoria undécima de este último texto legal se incorpora en
la disposición transitoria vigésima sin incluir más cambio que la referencia al precepto en
el que se regula la expropiación rogada que pasa a ser en el nuevo texto refundido el
art. 110, con la siguiente redacción:
«Quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2023 los plazos para solicitar y
tramitar la expropiación rogada prevista en el artículo 110 de este texto refundido de
aquellas parcelas dotacionales que la administración no haya obtenido o que,
habiéndolas obtenido y ocupado, lo hubiera hecho mediante cualquier tipo de
contraprestación o reserva del aprovechamiento por la propiedad».
b) En concreto, la Sala promotora de la cuestión estima que dicho precepto puede
ser contrario al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), especialmente en atención a
sus sucesivas prórrogas, al provocar en el destinatario una ausencia de certeza,
frustración de sus expectativas e imprevisibilidad. Dicha disposición también vulnera el
derecho de propiedad (art. 33 CE) al producir un vaciamiento económico del derecho de
propiedad que no se encuentra motivado en los fines atinentes a su función social.
c) La letrada de les Corts Valencianes y la abogada de la Generalitat han solicitado
la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que no se produce
inseguridad jurídica al no ser una suspensión sine die y no generar incertidumbre;
tampoco se infringe el derecho de propiedad dado que el legislador valenciano tiene
dicha potestad de cambio en atención al concepto estatutario que la Constitución
confiere al derecho de propiedad, siendo así además que los titulares mantienen su
derecho de propiedad y serán expropiados cuando se levante la suspensión. De forma
adicional, oponen que solo era aplicable la disposición transitoria añadida por la
Ley 13/2016, y que el órgano a quo no ha desarrollado suficientemente el juicio de
aplicabilidad en relación con las demás prórrogas dadas por las sucesivas
leyes 27/2018, 9/2019, 3/2020, así como por el Decreto Legislativo 1/2021.
d) El fiscal general del Estado interesa la estimación de la cuestión de
inconstitucionalidad al entender que la suspensión de los plazos ha tenido una vigencia
de prácticamente ocho años, si no se prorroga de nuevo, lo que provoca una indefinición
y un auténtico vaciamiento de la propiedad, al menos, de una de sus principales
facultades, el poder de disposición.
Objeciones sobre el juicio de aplicabilidad.

Con carácter previo a entrar a examinar el fondo de la cuestión de
inconstitucionalidad, se hace preciso abordar las objeciones puestas de manifiesto por la
abogada de la Generalitat en relación con el juicio de aplicabilidad, ya que considera
insuficiente el razonamiento que a tal efecto realiza el órgano jurisdiccional respecto a la
necesidad de examinar todas las prórrogas que no son aplicables a la resolución de 29
de enero de 2019 del jurado provincial de expropiación forzosa, y, en particular, respecto
a la vigente disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2021. La letrada de les Corts Valencianes también ha argumentado que
solo la Ley 13/2016 resulta de aplicación en el procedimiento a quo, por ser la vigente
cuando se inicia la pieza separada de justiprecio.
Cabe apreciar que los recurrentes en el proceso a quo presentaron la
correspondiente hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Torrent con fecha 8 de mayo
de 2018, fecha en la que efectivamente solo estaba vigente la disposición transitoria
undécima de la Ley 5/2014, introducida por el art. 99 de la Ley 13/2016, que establecía
una suspensión del cómputo de los plazos para advertir a la administración competente
para que presente la hoja de aprecio, hasta el 31 de diciembre de 2018. Posteriormente,
la resolución del jurado provincial de expropiación forzosa de Valencia, de 29 de enero
de 2019, para desestimar su pretensión, considera que queda suspendido ex lege el
computo del plazo para la presentación de la hoja de aprecio desde el 1 de enero

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