T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
39 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169487

A juicio de los recurrentes, tal circunstancia, que no resulta reprobable ni desde el
punto de vista político ni jurídico, no le permitía a la Presidencia pronunciarse acerca de
la congruencia de la propuesta de modificación con la enmienda que le sirve de soporte,
al no poder ser objeto de la controversia regulada en el art. 151.5 RS, que de acuerdo
con su interpretación literal y sistemática ha de referirse a las que se puedan suscitar en
relación con el ejercicio por el Gobierno de la facultad de veto presupuestario.
En todo caso, frente a lo sostenido en las resoluciones impugnadas, los
demandantes entienden que la doctrina de la STC 59/2015, de 18 de enero, da cobertura
a su planteamiento y no al criterio que se mantiene en aquellas resoluciones. En efecto,
la única mención que se hace en esta sentencia a las propuestas de modificación de
iniciativas legislativas es para recalcar que les resulta de aplicación el procedimiento de
calificación de enmiendas previsto reglamentariamente [FJ 6 a)]. Por lo demás, el resto
de sus razonamientos están dedicados a la exigencia de la congruencia que ha de existir
entre las enmiendas y texto enmendado, argumentación aplicable a las propuestas de
modificación. Con claridad el Tribunal declara que la congruencia u homogeneidad
exigida no ha de ser de identidad sino de afinidad, apreciando en el supuesto enjuiciado
el cumplimiento de dicho requisito, pues la enmienda proponía la creación del impuesto
sobre depósitos de las entidades de crédito en un texto legislativo que contenía medidas
tributarias de distinta índole y materia.
La Presidencia del Senado, al exigir que las propuestas de modificación han de ser
congruentes con la enmienda que le sirve de soporte, impone una interpretación del
art. 125 RS contraria al sentido literal del precepto, pues este, en su apartado segundo,
establece que las propuestas de modificación suscritas por la mayoría de los portavoces
de los grupos parlamentarios «se regirán por las mismas normas que las establecidas
para los votos particulares» (o enmiendas). Por lo tanto, si a las enmiendas se les exige
congruencia con el texto enmendado, esta será la congruencia que ha de exigirse a las
propuestas de modificación. Pero incluso si se admitiera como hipótesis la interpretación
sostenida por la Presidencia, el texto de la propuesta de modificación guardaría también
congruencia con la enmienda sobre la que se articula, entendida como afinidad de
materias, de acuerdo con la referida doctrina constitucional, ya que tanto la propuesta de
modificación como la enmienda que la sustenta se refieren al impuesto sobre el valor
añadido.
La resolución que desestima la solicitud de reconsideración parece impedir la
introducción por las propuestas de modificación de elementos puramente ex novo en el
trámite plenario, salvo que cuenten con el apoyo de todos los grupos parlamentarios
[art. 125.1 b)]. Sin embargo, a juicio de los recurrentes, esta interpretación ignora el
sentido del art. 115 RS, que claramente hace referencia a la posibilidad de llegar a
acuerdos parlamentarios respecto a las enmiendas a incluir (de ahí la calificación
«transaccional»), pero en ningún momento impone las formalistas restricciones que trata
de aplicar la Presidencia.
Además, esta interpretación no tiene en cuenta que el art. 125.2 RS prevé un «previo
trámite de información», de modo que todos los miembros de la Cámara puedan conocer
las propuestas de modificación, fijar posición y, en su caso, adoptar las iniciativas que
consideren oportunas. En este caso, todos los grupos parlamentarios tuvieron la
posibilidad de conocer y discutir el contenido de la propuesta de modificación
núm. 103.309, que el Pleno finalmente aprobó.
En definitiva, no se ha producido ninguna infracción reglamentaria ni de los derechos
de participación de los senadores, como se afirma en las resoluciones recurridas.
f) Los demandantes consideran también irrazonable el otro pilar argumental en la
que la Presidencia sustenta su decisión anulatoria, esto es, que el Grupo Parlamentario
Popular podía haber evitado el veto presupuestario del Gobierno a la enmienda
núm. 147, incorporando una cláusula de entrada en vigor para el 1 de enero de 2022,
como se hizo en la propuesta de modificación.
En este sentido, tildan de incongruente este argumento, pues, de un lado, se advierte
que el veto presupuestario se podría haber evitado con la inclusión en la enmienda de la

cve: BOE-A-2023-25988
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304